Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 609, 620, 623, 625, 641, 721, 837 y 839, establece la integración de las Juntas especiales, su funcionamiento, así como el tipo de resoluciones que pueden dictar, destacándose que si se trata de actuaciones de mero trámite, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar para llevar adelante la actuación, salvo los casos de excepción establecidos por la propia norma: (personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución patronal), debiendo estar presentes sus integrantes y autorizadas, en todos los casos, por su secretario (excepción hecha de las encomendadas a otros funcionarios) quien, incluso, incurrirá en falta en caso de no realizarlo. En este sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004 y 2a./J. 148/2004, se pronunció respecto del alcance de la certificación realizada por el secretario de la Junta en torno a su debida integración, y señaló que bastará con que dicho funcionario la haga constar, para que la actuación sea válida, incluso ante la falta de firma de alguno de sus integrantes. Lo anterior evidencia la importancia de la firma del secretario en todas las actuaciones del procedimiento, pues de no advertirse ésta en alguna de las trascendentes –como el auto de radicación, los acuerdos de admisión o desistimiento de pruebas, así como el auto por el que se declara cerrada la instrucción–, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo, y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, de ahí que deba reponerse el procedimiento, lo cual debe ser examinado de oficio y con independencia de quién promueva el amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017966
Clave: III.3o.T. J/7 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2265
Amparo directo 174/2017. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.Amparo directo 308/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.Amparo directo 304/2017. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.Amparo directo 229/2017. 19 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Salvador Ortiz Conde.Amparo directo 462/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Fernando Cotero Torres.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004 y 2a./J. 148/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, páginas 381 y 380, con los rubros: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES." y "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.", respectivamente.Por ejecutoria del 30 de agosto de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2020 del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.L. J/1 L (11a.) de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA VIOLACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA O DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTA EN UNA ACTUACIÓN, SI LA PARTE QUEJOSA (PRINCIPAL O ADHESIVA) ES EL PATRÓN, DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIÓ EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO.”El criterio sustentado en los amparos directos 304/2017 y 229/2017 que forman parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 15 de marzo de 2023, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/12 L (11a.), de rubro: "DEMANDA LABORAL. LA FALTA DE FIRMA EN EL ACUERDO ADMISORIO DEL PRESIDENTE O DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL LABORAL, SI BIEN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, SÓLO AMERITA CONCEDER EL AMPARO PARA REPONER EL PROCEDIMIENTO Y SUBSANAR TAL OMISIÓN, SI TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL JUICIO.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de enero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2025 (11a.), de rubro: "FALTA DE FIRMA DEL ACUERDO DE ADMISIÓN O RADICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE SE CONVALIDA CON LAS POSTERIORES ACTUACIONES QUE POSIBILITAN LA EMISIÓN DEL LAUDO, NO ES NECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 32/2018 (10a.). ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE).
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Art. VII.2o.T.182 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ. CARECEN DE LOS DERECHOS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO A UN DIVERSO CARGO DE ESA NATURALEZA.
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