Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la acción para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas prescribe en el plazo de 2 años, contado a partir del día siguiente al en que aquél hubiera quedado notificado. En ese sentido, si bien la prescripción de la acción se actualiza por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del demandante, lo cierto es que no opera de pleno derecho; consecuentemente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están impedidas para analizar de oficio su prescripción, pues al tratarse de una defensa mediante la cual el demandado se libera de la obligación de cumplir la condena impuesta, se requiere que haga valer esa figura, exponiendo en términos de la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos necesarios para que pueda analizarse, tales como el momento a partir del cual se originó el derecho de la contraparte para hacer valer la acción, así como la fecha en que concluyó el plazo, lo que garantiza que el actor tenga oportunidad de controvertir dichas manifestaciones.
---
Registro digital (IUS): 2017764
Clave: 2a./J. 85/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1137
Contradicción de tesis 116/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 27 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis y criterio contendientes:Tesis XVI.1o.T.10 L (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. PARA QUE OPERE ES INNECESARIO QUE SE ACUSE REBELDÍA, O QUE EL BENEFICIARIO SOLICITE QUE SE DECLARE EXTINGUIDA LA ACCIÓN ANTES DE QUE LA PARTE QUE OBTUVO CONDENA A SU FAVOR IMPULSE EL PROCEDIMIENTO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1991, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 66/2017 y 78/2017.Tesis de jurisprudencia 85/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de julio de dos mil dieciocho. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.T.27 L (10a.). PRUEBA DE COTEJO SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. AUN CUANDO NO SE HAYA FORMULADO EL APERCIBIMIENTO ANTE SU FALTA DE EXHIBICIÓN, DEBE ESTABLECERSE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA.
Siguiente
Art. VII.2o.T.171 L (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo