Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a los preceptos que integran el título catorce, capítulo XVIII, sección primera, denominada: "Conflictos individuales de seguridad social", de la Ley Federal del Trabajo; de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos, y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, por "último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro", debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición de dicha documental se encuentre o no dentro del rango de 4 u 8 meses previos, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a los institutos de seguridad social desvirtuarla y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, pues el tribunal no puede analizar su temporalidad, sino sólo requerirlo para que lo exhiba, en caso de que no lo haya hecho, por lo que, si dicho requerimiento es cumplido, deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle determinar si es el último, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la administradora de fondos para el retiro, o bien, al instituto de seguridad social correlativo, quienes deben desvirtuar esa documental; ello, porque conforme a los artículos 784 y 899-D, deben exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además, tienen la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre: la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, el promedio salarial de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, disposiciones o retiros de los asegurados, recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a éstos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017792
Clave: VII.2o.T.171 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2297
Amparo directo 963/2017. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Amparo directo 21/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Amparo directo 885/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 167/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/34 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2030, de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 85/2018 (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO.
Siguiente
Art. XI.1o.A.T.35 K (10a.). PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. DEBERES QUE IMPONE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo