Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que para la admisión de la prueba de inspección su oferente debe precisar, entre otros elementos, el lugar para su práctica; asimismo, de acuerdo con los diversos numerales 828 y 829 del ordenamiento legal citado, corresponde a la autoridad laboral fijar los términos conforme a los cuales debe desahogarse. En relación con el requisito mencionado, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe impedimento para desahogarla en un domicilio diferente a aquel en el que se encuentran los documentos materia de la prueba, pudiendo válidamente hacerlo en el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. En ese sentido, no se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral, si al proveer sobre el desahogo de la prueba de inspección la Junta decide, de manera justificada, variar el lugar para llevarlo a cabo señalando el de sus instalaciones, cuando ésta haya sido ofrecida por el patrón respecto de los documentos que en términos del artículo 804 de la ley laboral está obligado a conservar y exhibir en juicio, siempre que tales documentos sean susceptibles de sustraerse de su domicilio, debido a que dicha determinación cumple con el objeto de la prueba, pues permite a la Junta llegar al conocimiento de los hechos, así como dar celeridad al trámite de los juicios laborales, al garantizar la economía, concentración y sencillez del proceso.
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Registro digital (IUS): 2017933
Clave: 2a./J. 90/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1044
Contradicción de tesis 72/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Décimo Quinto Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis y criterios contendientes:Tesis IV.3o.T. J/79, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1770, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 379/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 322/2017.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, con el rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."Tesis de jurisprudencia 90/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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