Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El examen de constitucionalidad de una norma debe realizarse mediante dos etapas: a) en la primera, se fija el alcance o contenido esencial del derecho fundamental y se determina si la norma impugnada lo limita. En caso afirmativo, se pasa a la segunda etapa, b) en ésta, se analiza si se cumple con el principio de proporcionalidad: es decir, si la norma persigue una finalidad constitucionalmente válida, idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. En este tenor, el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que establece que si el trabajador no acude a la audiencia de conciliación, se tendrá por no interpuesta la demanda, incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que constituye un obstáculo jurídico para que los justiciables puedan obtener una resolución de fondo y, si bien ese derecho no es absoluto, lo cierto es que debe superar un examen de proporcionalidad en sentido amplio. Así, aun cuando el artículo aludido busca una pronta administración de justicia por medio del avenimiento de las partes, lo que constituye una finalidad constitucionalmente válida, y el apercibimiento que prevé es idóneo, en la medida en que coacciona al trabajador para que acuda a la audiencia de conciliación, pues de no hacerlo, se tiene por no presentada su demanda; sin embargo, no supera el test de necesidad, puesto que constituye un obstáculo innecesario para el acceso a la justicia, al existir otros medios con un grado de idoneidad igual o superior que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado, como la multa a la actora por su inasistencia (como así se establece para la demandada) u otras medidas de apremio, como tenerlo por inconforme de todo arreglo conciliatorio en su perjuicio, etcétera. Asimismo, el examen de proporcionalidad, en sentido estricto, evidencia el desequilibrio entre la intensa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente al grado menor en que se satisfacen los fines perseguidos por el legislador, en razón de que es menor el beneficio de obligar a la parte actora para que acuda a la audiencia de conciliación, en comparación con la limitación absoluta de obtener una resolución de fondo que dirima la controversia, al tener por no presentada la demanda, ya que se trata de la máxima afectación a la tutela judicial efectiva, cuando hay medidas más benignas para lograr la misma finalidad, por lo que dicho numeral es inconstitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2018041
Clave: (V Región)1o.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2214
Amparo directo 258/2018 (cuaderno auxiliar 592/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Enríquez Rosas. Secretario: Jorge Rosillo Flores.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 90/2018 (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VARÍA EL LUGAR PARA DESAHOGARLA Y SEÑALA EL DE SUS INSTALACIONES, CUANDO EL PATRÓN LA OFRECIÓ PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL JUICIO.
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Art. XVII.1o.C.T.68 L (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE ÉSTE Y NO EL DE INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE IMPONE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 159/2015 (10a.)].
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