LABORALES

Artículo XVII.1o.C.T.68 L (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE ÉSTE Y NO EL DE INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE IMPONE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 159/2015 (10a.)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-laboralestesis_aisladadécima-Épocacomún,-laboral

Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE ÉSTE Y NO EL DE INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE IMPONE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 159/2015 (10a.)].

El artículo 104 de la Ley de Amparo prevé el recurso de reclamación contra los autos dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una Sala, o por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito; por otro lado, el numeral 201 señala la procedencia del recurso de inconformidad, respecto de la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, determine la imposibilidad material o jurídica para cumplirlo u ordene el archivo del asunto, declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, y aquella que resuelva infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Así, el auto del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que impone una multa a la autoridad responsable en la etapa de ejecución, por falta de cumplimiento a la sentencia concesoria y requiere nuevamente éste, es impugnable mediante el recurso de reclamación, ya que se trata de una actuación emitida por uno de los entes señalados en el numeral 104 citado, y no se ubica en ninguno de los supuestos del recurso de inconformidad, sin que impida llegar a esta conclusión la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288, de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.", toda vez que en dicho criterio se analizó un supuesto distinto, relativo a que la sanción pecuniaria a la autoridad responsable por cumplimiento defectuoso o excesivo, fue impuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito, y no por su presidente; incluso, los precedentes de esa jurisprudencia, surgieron cuando el análisis de los actos encaminados a acatar la sentencia concesoria, correspondía al Pleno del órgano jurisdiccional, en virtud de que no se encontraba vigente el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para establecer que a partir del 6 de septiembre de 2017, es atribución del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dictar los acuerdos, entre otros, sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo directo; por ello, en el supuesto del criterio invocado, la determinación del exceso o defecto del fallo protector con la consecuente imposición de una multa a la autoridad, se emitiera por el Pleno y, por ende, el recurso para controvertir dicha sanción, no fuera el de reclamación, sino el de inconformidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2018197

Clave: XVII.1o.C.T.68 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2470

Precedentes

Inconformidad 9/2018. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.Inconformidad 10/2018. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.Nota: El Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2025.Por ejecutoria del 30 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 375/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.68 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.C.T.68 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XVII.1o.C.T.68 L (10a.) del LABORALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XVII.1o.C.T.68 L (10a.) LABORALES desde tu celular