Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 68, fracción IV, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, establece que el plazo para ejercitar la acción de reinstalación debe computarse a partir del día en que el trabajador hubiera tenido conocimiento de la rescisión laboral, o que se hubiese ostentado sabedor de ésta. Y si bien, la ley anterior no permitía que iniciara el plazo prescriptivo hasta en tanto se notificara la rescisión de la relación laboral, lo cierto es que esa circunstancia no genera una situación jurídica concreta e inmodificable, ya que no se afecta algún derecho adquirido o modifica una situación jurídica que se hubiera concretado al tenor de la legislación anterior, por lo que no existe impedimento para que el legislador ampliara las hipótesis para computar el plazo para ejercer esa acción. Por ello, aun cuando la fecha del despido alegado en la demanda haya acontecido con anterioridad a la reforma de 30 de mayo de 2007, mientras no se haya consumado la prescripción, dicho plazo debe computarse conforme a las reglas de la legislación vigente. En este tenor, el plazo de 2 meses que prevé el precepto citado debe computarse a partir de la fecha en que entró en vigor la norma mencionada cuando la actora haya tenido conocimiento o se haya ostentado sabedora de la terminación de la relación laboral con anterioridad a que entró en vigor la reforma aludida, en razón de que una vez conocido el despido, sus consecuencias naturales y jurídicas se extienden durante el tiempo, al no poder negarse en una fecha posterior un hecho conocido previamente; de ahí que los efectos del conocimiento previo de la terminación de la relación laboral son válidos para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción, a partir de la vigencia de la reforma legal mencionada. En consecuencia, el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios de Chiapas, debe sujetarse a las reglas vigentes al consumarse aquélla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2018078
Clave: (V Región)1o.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2431
Amparo directo 516/2018 (cuaderno auxiliar 508/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Enríquez Rosas. Secretario: Jorge Rosillo Flores.Amparo directo 556/2018 (cuaderno auxiliar 545/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretaria: Nitza Lizethe Páez Vázquez.Amparo directo 520/2018 (cuaderno auxiliar 604/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Almendárez García. Secretario: José Alfredo Oropeza Avendaño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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