Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 104, fracción XII, de la Ley Número 65 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (actualmente abrogada), en relación con los numerales 9, fracción XIV y 12, fracción VI, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, a éste corresponde investigar, resolver y determinar las sanciones que correspondan a sus trabajadores con motivo de las irregularidades que denuncien los particulares, o hagan de su conocimiento los Jueces y Magistrados. En ese tenor, el plazo de dos meses para que opere la prescripción de la acción para cesar a un trabajador del Poder Judicial del Estado de Veracruz, previsto en el artículo 101, fracción II, inciso B), de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, debe computarse a partir de que haya concluido la investigación prevista en los artículos 37 a 42 de esta ley, lo que sucede cuando el Juez envía al Consejo las actuaciones que hubiese practicado, relativas a la conducta irregular que se atribuye a aquél y éste las recibe y deja de recabar probanzas tendentes a demostrar tal evento, sin que el dictamen que debe emitir el Pleno forme parte de dicha investigación, porque éste, constituye su resultado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018370
Clave: VII.2o.T.184 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2632
Amparo directo 643/2017. 28 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 31 de octubre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 287/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.L. J/9 L (10a.). PENSIÓN POR INVALIDEZ A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EN ACTIVO SÓLO PODRÁ RECIBIR SU PAGO HASTA QUE SEA DADO DE BAJA DE DICHO RÉGIMEN, AUN CUANDO AQUÉLLA YA LE HUBIERA SIDO CONCEDIDA MEDIANTE LAUDO EJECUTORIADO.
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Art. (II Región)2o.4 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO. AL NO PREVER LA LEY RELATIVA UN PERIODO LÍMITE PARA SU PAGO, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA LA CONDENA A SU PAGO, PUES AQUELLO NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN NORMATIVA, NI ES DEFICIENTE O IMPRECISO.
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