LABORALES

Artículo (II Región)2o.4 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO. AL NO PREVER LA LEY RELATIVA UN PERIODO LÍMITE PARA SU PAGO, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA LA CONDENA A SU PAGO, PUES AQUELLO NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN NORMATIVA, NI ES DEFICIENTE O IMPRECISO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO. AL NO PREVER LA LEY RELATIVA UN PERIODO LÍMITE PARA SU PAGO, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA LA CONDENA A SU PAGO, PUES AQUELLO NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN NORMATIVA, NI ES DEFICIENTE O IMPRECISO.

El artículo 32, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no contiene una omisión normativa, tampoco es deficiente o impreciso, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho humano a una reparación integral. Por ende, en el supuesto específico de la condena por salarios caídos de los trabajadores al servicio de los gobiernos estatal y municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, es inaplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ni siquiera por analogía, ya que el límite establecido en este numeral obedeció a circunstancias específicas imperantes en los conflictos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es ajeno a la ley local, donde se advierte que no fue voluntad del legislador incluir un tope para el pago de ese concepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2018977

Clave: (II Región)2o.4 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2639

Precedentes

Amparo directo 692/2018 (cuaderno auxiliar 617/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chapantongo, Estado de Hidalgo. 31 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Marco Antonio López González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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