Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis sistemático de los artículos 609, 610, 721, 771, 837, 838, 839, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben ser colegiadas [con las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a)], por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, numeral que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en dicho artículo se prevén "sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Por tanto, con independencia de que la determinación que ordena el archivo del asunto como totalmente concluido, como consecuencia de tener por no interpuesta o no presentada la demanda, pueda considerarse o no, un auto dictado durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos, lo cierto es que por su naturaleza y trascendencia, derivada de que constituye una resolución que pone fin al juicio, sin que pueda impugnarse por algún recurso ordinario se equipara a los casos específicos a que se refiere el artículo 620 aludido, por lo que dicho auto, para que goce de plena validez, debe ser, en principio, una resolución colegiada, firmada por el presidente especial o auxiliar y por el o los representantes que concurran, asistidos por el secretario que da fe. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que no estén presentes los representantes, el presidente deba citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y sólo en la hipótesis de que ninguno asista, aquél podrá suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes indicados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018392
Clave: III.3o.T.45 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2214
Amparo directo 478/2017. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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