Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que no son susceptibles de embargo los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos, no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no deja en estado de inseguridad jurídica a los gobernados que se interrelacionan con aquéllos, ni hace nugatorio su derecho de ejecutar las sentencias judiciales emitidas a su favor. Esto, porque si bien dicha norma impide que tal ejecución se materialice sobre el salario del trabajador, no limita el derecho del acreedor de ejecutar la sentencia que eventualmente llegue a dictarse pues, de presentarse la oposición al pago de lo sentenciado por parte del demandado –lo que de suyo ya resulta una eventualidad– el actor podrá lograr la ejecución plena del fallo, a través de los actos de ejecución que el juzgador estime adecuados, entre ellos el embargo, si bien no del salario del demandado, sí de otros bienes que integren su patrimonio de los que no están exceptuados de embargo por la legislación, dentro de los cuales, puede enunciarse un gran cúmulo de bienes. Al respecto, no puede sostenerse que la satisfacción (pago) de lo adeudado solamente puede llevarse a cabo trabando embargo sobre el salario del demandado, pues para ello la propia legislación establece otra serie de mecanismos para cumplir con lo sentenciado, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la relativa al dictado de una sentencia no se reduce a su emisión sino a su efectiva materialización; medidas que van del requerimiento judicial de pago, la solicitud de información de bienes propiedad del ejecutado, el embargo de bienes y la inmovilización de cuentas bancarias, hasta el ejercicio de acciones encaminadas a anular los actos jurídicos realizados en fraude de acreedores (acción pauliana), además de todas aquellas otras que no se encuentren prohibidas por la ley.
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Registro digital (IUS): 2018682
Clave: 1a. CCLXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 326
Amparo en revisión 153/2016. Abraham Krayem López. 17 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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