Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El capítulo III de los aludidos lineamientos dispone que el pago del aguinaldo para ese tipo de trabajadores será el equivalente a 40 días de las percepciones consignadas como salario base; asimismo, que su importe se determinará con sustento en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. De ahí que al prever que el pago del aguinaldo se hará con el cálculo de las prestaciones consignadas sólo como "salario base" en los tabuladores respectivos, los referidos lineamientos violan los artículos 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque estos preceptos no se refieren al "salario base", sino al "salario" y esto es relevante porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LIII/2005, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.", estimó que éste se refiere al "salario tabular", que se integra sumando el "sueldo base" más las compensaciones que se pagan ordinariamente a los servidores públicos. Por esta razón, los lineamientos citados, en la porción normativa analizada, son violatorios del principio de supremacía de la ley, al coartar un derecho previsto en la Constitución y regulado en la ley federal referida, al limitar, conforme al salario base, el pago del aguinaldo y no conforme al salario tabular.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019048
Clave: I.16o.T.34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2274
Amparo en revisión 66/2018. Gloria Espinosa Espinosa. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Carlos Saucedo Ramírez.Nota: La tesis aislada P. LIII/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXVII/2018 (10a.). INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 434, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE LA PREVÉ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. XXVII.3o.35 L (10a.). IMPEDIMENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO FUE DICTADO POR LA JUNTA CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE INSTANCIA, RESOLVIÓ UN CONCURSO MERCANTIL EN EL QUE SUSPENDIÓ TODO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE AQUÉLLA.
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