Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 86/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.", determinó que, de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos: a) los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; b) las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; c) los recibos de pago de salarios, los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; y, d) los comprobantes de pagos de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley. Por otro lado, el artículo 805 prevé que ante el incumplimiento a lo anterior, se presumen ciertos los hechos que la actora exprese en su demanda, en relación con esos documentos, salvo prueba en contrario. Por su parte, el artículo 220 K de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México señala los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, si para desvirtuar la presunción de ser ciertos los hechos que pretenden probarse, se ofrece la prueba documental consistente en el registro de alta o baja del trabajador ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, subsiste la presunción referida, puesto que con ese documento únicamente se acredita que aquél fue dado de alta o baja ante la dependencia de seguridad social citada, no así la inexistencia de un vínculo laboral.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018799
Clave: (I Región)7o.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1143
Amparo directo 371/2018 (cuaderno auxiliar 724/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Martín García Hernández y otros. 5 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 86/2000-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, páginas 149 y 148, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.P.T.6 L (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO DEBE ASENTAR, EN EL ACTA RESPECTIVA, SI LA PERSONA QUE LO ATENDIÓ ES MAYOR DE EDAD, SIN ESTAR OBLIGADO A VERIFICAR ESA CIRCUNSTANCIA NI A ASENTAR SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS.
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