Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 2o., 7o. y 14 de la Ley de Bienes del Estado de Veracruz, se advierte que ésta tiene por objeto regular los bienes pertenecientes a las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, o cualquier organismo de carácter estatal, entre los que se encuentran los organismos públicos descentralizados, porque forman parte de la administración pública paraestatal, al ser creados con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de que coadyuven en el ejercicio de sus atribuciones, realicen las actividades correspondientes a las áreas prioritarias, en la prestación de servicios públicos o sociales, obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales y, si bien gozan de autonomía de gestión, lo cierto es que están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo, acorde con los artículos 8, fracción VI, 12, fracción XIII y 20, fracciones XII, XIII, XIV y XXXVIII, de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por tanto, aunque su dependencia con el Poder Ejecutivo es indirecta y mediata, porque no existe una relación jerárquica, forman parte de éste en sentido amplio, y aunque cuentan con patrimonio propio, éste no es distinto al del Estado, en tanto se encuentra constituido con fondos o bienes provenientes de la administración pública, los cuales se afectan o destinan en parte a las necesidades propias del organismo o servicio que se le haya encomendado, máxime que cuando desaparecen, los bienes vuelven al patrimonio del Estado; de ahí que la ley citada también es aplicable a los bienes de los organismos públicos descentralizados de dicha entidad federativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018993
Clave: VII.2o.T.197 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2561
Amparo en revisión 12/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 107/2018 (10a.). PRIMERA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO QUE EL ACTUARIO HAGA CONSTAR EN EL ACTA RELATIVA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE TOMÓ EN CUENTA PARA CERCIORARSE DEL DOMICILIO DONDE SE EFECTUÓ, CUANDO ELLO SE REALIZÓ EN EL CITATORIO PREVIO, AL CONFORMAR AMBAS DILIGENCIAS UNA UNIDAD JURÍDICA.
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Art. I.16o.T.23 L (10a.). ACLARACIÓN DEL LAUDO (POR PRECISIÓN DEL NOMBRE CORRECTO DEL QUEJOSO). SI UNA VEZ NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RELATIVA, EL QUEJOSO IMPUGNA EN AMPARO DIRECTO LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL LAUDO, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN ESE SENTIDO SON INOPERANTES, AL HABER QUEDADO CONSENTIDAS LAS DECISIONES DE FONDO QUE NO IMPUGNÓ DESDE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.
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