Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 434/2010 emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.), de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.", en la que determinó que la figura de la aclaración de sentencia constituye una institución procesal cuyo objeto es aclarar consideraciones del fallo definitivo que denoten ambigüedad, oscuridad o contradicción, enmendar omisiones y/o corregir errores o defectos de aquél, sin introducir tópicos novedosos o que alteren la esencia de la decisión o las razones fundamentales en que se fundó; lo anterior, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las decisiones jurisdiccionales. Ahora bien, el criterio jurisprudencial aludido, atiende al punto específico de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sobre el cual, establece que el cómputo de 15 días que el artículo 17 de la Ley de Amparo dispone, iniciará una vez que la resolución recaída a la aclaración respectiva sea notificada a la parte afectada, ya que la sentencia adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración; además, en dicho criterio se señala que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias, la aclaración del fallo definitivo sí interrumpe el plazo para la promoción de la acción constitucional, pues no debe soslayarse la unidad jurídico procesal que constituye la propia sentencia y su aclaración, lo que constituye una interpretación más amplia en favor de los gobernados que instan la acción constitucional en ejercicio de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el hecho de que la demanda de amparo se considere oportuna al presentarse dentro del plazo de 15 días, posterior al en que surtió efectos la notificación de la aclaración, no implica que los conceptos de violación tendentes a impugnar las consideraciones torales de la sentencia definitiva no aclarada, sean susceptibles de analizarse de fondo, pues esa circunstancia está supeditada al hecho de que no exista un impedimento técnico-jurídico, o bien, de orden lógico que los haga inoperantes, como puede ser la preclusión que, como principio que rige el proceso y atinente a la misma estructura del juicio, denota la pérdida o extinción de una facultad procesal que resulta de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto. Así, si quien promovió la aclaración del laudo tuvo conocimiento de éste por medio de su notificación y ya le causaba un perjuicio en cuanto a las consideraciones de fondo que lo sustentaron, ajenas a la aclaración, tenía la posibilidad y, en estricto sentido, pudo (y debió) promover el juicio de amparo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, una vez que se le notificó el fallo y que constituye el hecho material del conocimiento de la afectación que las consideraciones de fondo le ocasionaron, con independencia de que hubiese promovido la aclaración respectiva pues, en todo caso, si no la hubiere solicitado, tiene a su alcance la ampliación de la demanda para impugnar un error formal desvinculado de las cuestiones de fondo del laudo y, en todo caso, para combatir aspectos que hubieran variado en alguna parte el fondo del asunto, o sean modificados por la decisión aclaratoria relativa. De lo anterior se concluye que si no se promovió el amparo para impugnar las consideraciones de fondo que rigen su sentido, ajenas a los motivos de aclaración y que le perjudican, tácitamente fueron consentidas, pues no debe perderse de vista que la naturaleza de la aclaración es para subsanar una omisión de carácter diverso a las consideraciones de fondo de la sentencia. De modo que si la aclaración no se ocupa de aspectos sobre la constitucionalidad o legalidad de la resolución reclamada, sino de aspectos formales desvinculados de ella (como sería el nombre del quejoso, como parte en el juicio natural) y lo decidido sobre el fondo del asunto debe permanecer incólume en la sentencia aclarada, surge la imposibilidad técnica y jurídica para analizar los conceptos de violación tendentes a combatir cualquier cuestión de fondo de la propia sentencia. En ese contexto, si bien en el juicio de amparo se reclama la sentencia como unidad jurídica procesal, esto es, tanto la propia resolución como su aclaración y la demanda se admitió tomando en cuenta la notificación de dicha aclaración y no la de la sentencia no aclarada, el análisis de los conceptos de violación tendría que ser únicamente a la luz de los aspectos materia de aclaración, pues las consideraciones esenciales del fondo del asunto no fueron materia de aclaración o precisión alguna. Considerar lo contrario, implicaría dejar al arbitrio de la quejosa la oportunidad de impugnar las consideraciones torales, ajenas a la aclaración, en la vía de amparo directo, pues bastaría que la legislación procesal aplicable estableciera la figura de la aclaración de sentencia y que aquélla la solicitara para que, a partir de que se le notificara la resolución que recayese a dicha solicitud, cualquiera que fuese su sentido y aun en el caso en que resultara extemporánea, al promover su demanda de amparo combatiera las consideraciones esenciales o del fondo del fallo, ajenas a la materia de aclaración, que se limitó únicamente a precisar el nombre correcto del quejoso.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019041
Clave: I.16o.T.23 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2192
Amparo directo 48/2018. Blanca Elsa Lecona. 7 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Tapia: Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.) y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 434/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 5 y XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 5, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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