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Artículo I.16o.T.25 L (10a.). SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. ENTRE LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR CUANDO SE NIEGUE POR EL TIEMPO NECESARIO PARA NO PONER AL TRABAJADOR EN PELIGRO DE SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE ENCUENTRAN LAS HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PONE A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EN GENERAL MEDIANTE LA RED INTERNET.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. ENTRE LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR CUANDO SE NIEGUE POR EL TIEMPO NECESARIO PARA NO PONER AL TRABAJADOR EN PELIGRO DE SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE ENCUENTRAN LAS HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PONE A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EN GENERAL MEDIANTE LA RED INTERNET.

En la tesis de jurisprudencia 4a./J. 6/94, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTEPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA.", la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que conforme a la naturaleza de los asuntos, el número de órganos jurisdiccionales que conocían del juicio de amparo, así como las cargas de trabajo, se estimaba como tiempo suficiente para resolver los juicios de amparo directo el de 6 meses, lo que justificaba que por ese periodo se negara la suspensión de la ejecución del laudo, a fin de no poner al trabajador en peligro de subsistir; y, en la diversa 2a./J. 12/95, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.", se estimó que si bien esos 6 meses podrían tener vigencia en aquella época y bajo las circunstancias entonces imperantes, no necesariamente eran de aplicación inexcusable en todos los casos. Ello, porque en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución del laudo, tiene la facultad discrecional de decidir al respecto, de manera fundada y motivada, así como para considerar los distintos aspectos que el caso contiene, como la dificultad jurídica del asunto, el lugar donde se decreta la suspensión, el monto del salario demostrado y las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo. Así, con el propósito de que la responsable se pronuncie sobre el término o monto por el que se niega la suspensión de la ejecución del laudo, para no poner al trabajador en peligro de insubsistencia, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, deberá considerar los siguientes elementos: 1) dificultad jurídica del asunto; 2) número de partes involucradas; 3) lugar donde se decreta la suspensión; y, 4) las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo. En este sentido, en relación con el último elemento, la responsable deberá consultar las diferentes herramientas informáticas que el Poder Judicial de la Federación pone a disposición del público en general, mediante la red "Internet" o sus equivalentes, en específico, de la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado "Dirección General de Estadística Judicial", o el que corresponda, lo que permitirá conocer, en diferentes circuitos y años, el tiempo promedio en que un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve los juicios de amparo directo, esto es, desde que la demanda llega al órgano colegiado hasta que se sesiona el proyecto de sentencia correspondiente y, de no tener certeza del tribunal que conocerá de la demanda, deberá obtener el promedio máximo de tiempo que en determinado circuito se resuelve un juicio de amparo directo y, con base en él, calcular o fijar el tiempo aproximado, por cuyo equivalente en cantidad líquida habrá de negarse la suspensión de la ejecución del laudo, a fin de no poner al trabajador en peligro de subsistir.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019149

Clave: I.16o.T.25 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2648

Precedentes

Queja 153/2017. Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.Nota: Las tesis de jurisprudencia 4a./J. 6/94 y 2a./J. 12/95 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 23 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 291, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.16o.T.25 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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