Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho fundamental de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo debe ser respetado por las autoridades, sino también por los particulares, pues conforme a él, para la aplicación de toda sanción o la privación de un derecho, es indispensable que la persona afectada sea previamente oída y vencida en juicio, en el cual se cumplan los requisitos esenciales del procedimiento. En este sentido, cuando la sanción la aplica un sindicato patronal, el cual no puede privar a sus miembros –aun cuando para ello le autorizaren sus estatutos– de ese derecho fundamental, conforme al artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, en sede jurisdiccional puede velarse por el cumplimiento de esa prerrogativa constitucional. En este contexto, si los estatutos de esa clase de agrupaciones prevén el procedimiento para la expulsión de un socio, en el cual sus órganos internos –como la Comisión de Honor y Justicia–, deben observar una serie de formalidades esenciales, entre otras: a) brindar derecho de audiencia al afectado; b) que la instalación, deliberación y adopción de sus determinaciones se lleve a cabo con el número de integrantes previstos para eso; c) que éstos sean designados por quien tiene competencia para ello; d) que no rebasen el periodo que deben durar en su cargo; e) que reúnan los requisitos para poder integrar la comisión; f) que hayan sido convocados a sesión; y, g) que sólo puedan imponer las medidas disciplinarias previamente establecidas, sustentadas única y exclusivamente en las causales de imposición debidamente indicadas. En consecuencia, esas formalidades esenciales, por igualdad procesal, deben respetarse para ambas partes del procedimiento, pues si a la afectada o denunciada debe respetarse su derecho de ser oída y vencida, la misma oportunidad debe brindarse a la denunciante que haga valer violaciones formales cometidas en la resolución respectiva, para no generar un desequilibrio procesal entre ellas, ya que el debido proceso, tutelado por el artículo 14 citado, debe entenderse desde la perspectiva del denunciante o del que incita el procedimiento para obtener la expulsión de un socio, a quien le asiste el derecho de obtener una resolución en la que se hayan observado las formalidades establecidas en los estatutos respectivos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019199
Clave: I.14o.T.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3189
Amparo directo 952/2018. Óscar David Hernández Carranza. 23 de noviembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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