Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la tesis de jurisprudencia P./J. 130/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.", se advierte que el cumplimiento de los principios citados implica que al fijar el alcance de un derecho humano por parte del legislador deben satisfacerse las exigencias siguientes: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria para lograr el objetivo deseado, de tal forma que no implique un deber excesivo para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Bajo ese tenor, el artículo 221, fracción VIII, así como su primer y último párrafos, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México que disponen, respectivamente, que al patrón le corresponde acreditar la duración de la jornada laboral, mientras que el trabajador debe acreditar el tiempo extraordinario que reclama, respeta los referidos principios, debido a que la limitante en cita persigue una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en lograr el equilibrio procesal en relación con las cargas probatorias entre las partes en conflicto; es idónea, ya que constituye el medio para distribuir esas cargas, correspondiéndoles a cada parte acreditar sus aseveraciones; asimismo, es necesaria para lograr el propósito pretendido, sin imponer obligaciones desmedidas, y está justificada, toda vez que es la opción elegida por el legislador que, además de estar dentro de sus facultades, es la menos restrictiva de derechos, ya que equilibra de mejor forma las cargas procesales; de ahí que la carga probatoria impuesta en el numeral aludido no vulnera los principios constitucionales referidos, pues procura el equilibrio entre las partes en litigio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2019523
Clave: (I Región)1o.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2809
Amparo directo 257/2018 (cuaderno auxiliar 338/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. José de Jesús López Olalde. 10 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Yáñez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 130/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 42/2019 (10a.). CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD EMITIDA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA JUNTA DEBE ANALIZAR SI SE REÚNEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RELATIVO, AUN CUANDO EL RECLAMO DE NULIDAD NO LO REALICE EXPRESAMENTE EL TRABAJADOR.
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Art. XXV.4o.1 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL BUROCRÁTICO Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL ESTADO DE DURANGO. AL NO PREVER LA LEGISLACIÓN ESTATAL EL ÓRGANO QUE DEBE DIRIMIRLO, TIENEN COMPETENCIA PARA ELLO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
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