Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo señalado prescriben en un mes las acciones para exigir la reinstalación o la indemnización, cuando se demande la suspensión o el despido injustificado. En la exposición de motivos de la reforma mediante la que se estableció dicho plazo se destacó, respecto a los procedimientos que se tramitan en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, la necesidad de garantizar la efectividad en la resolución de los procesos laborales, sin dejar de reconocer los derechos de los servidores públicos, pero cuidando las condiciones para que los recursos económicos asignados en los presupuestos estatales y municipales se apliquen primordialmente a la prestación de servicios públicos. En ese sentido, se advierte que la reforma del artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México atiende a un fin constitucionalmente válido al estar dirigida al cumplimiento de las obligaciones de la entidad federativa y sus Municipios; asimismo, se trata de una medida necesaria y proporcional para lograr reducir el monto de los salarios caídos que deban pagarse, así como para cuidar los recursos públicos asignados a la entidad federativa; de igual forma el plazo de un mes establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, es razonable para presentar una demanda laboral, dado que los trabajadores tienen acceso a asesoría jurídica gratuita, que la entidad federativa tiene comunicación terrestre adecuada y que existen oficinas en diversos puntos del Estado donde se pueden promover demandas laborales; por tanto, el precepto indicado no viola el derecho de acceso a la justicia, al permitir la defensa adecuada de los trabajadores.
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Registro digital (IUS): 2019639
Clave: 2a. XX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1346
Amparo directo en revisión 4772/2014. Rosa María Hernández Colín. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 5974/2014. Roxana Elizabeth González Guadarrama. 13 de mayo de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.Amparo directo en revisión 132/2017. Claudia Durón Lara. 3 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.Amparo directo en revisión 6909/2018. Edgar Antonio Morales Rojas. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)1o.7 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES GENERALES O DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA, AL ESTABLECER LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA CUANDO DEMANDAN AQUÉL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
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Art. I.6o.T.169 L (10a.). TRABAJADORES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 21 DE SU REGLAMENTO INTERNO, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO QUE REGULE LA SEPARACIÓN DE AQUÉLLOS Y QUE LES PERMITA DEFENDER SUS DERECHOS, NO CONTRARÍA LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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