Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El cuarto párrafo del precepto reglamentario citado al establecer que corresponde a las personas titulares de las Visitadurías Generales de las Secretarías Ejecutiva y Técnica del Consejo Consultivo y a las personas titulares de las unidades administrativas la facultad de nombrar y remover al personal de confianza de su adscripción con apego en lo dispuesto en las fracciones VII y IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose a dar el aviso correspondiente a la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no transgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en primer lugar, dicha comisión es un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico, con autonomía de gestión y presupuestaria, que conoce de las quejas relacionadas con presuntas violaciones a aquéllos, cuando éstas se atribuyen a autoridades y servidores públicos de carácter federal, hecha excepción de los del Poder Judicial de la Federación (artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal); y en segundo, el personal que preste sus servicios a la comisión se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que todos sus servidores públicos que integran la planta de la comisión son trabajadores de confianza por la naturaleza de las funciones que ese organismo desempeña, en términos del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por otro lado, en el apartado B del artículo 123 constitucional, al que remite el numeral 74 señalado, se establecen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben aplicarse a sus relaciones de trabajo, y que es materia de regulación pormenorizada en la ley reglamentaria correspondiente; así, se distinguen los derechos reconocidos a favor de los trabajadores de base [fracción XI (sic)], respecto de los que se conceden a los servidores públicos de confianza (fracción XIV), y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y delimitan los derechos laborales de este tipo de trabajadores, en donde se ubica la ausencia de un procedimiento de separación legal y con mayor razón reglamentario. En este orden de ideas, la falta de un procedimiento encaminado a regular la separación de un trabajador de confianza, que le permita defender sus derechos y que pueda acceder al pago de una indemnización, no contraría las disposiciones constitucionales invocadas, pues la propia Constitución establece una restricción de la estabilidad en el empleo a ese tipo de trabajadores que impide declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019690
Clave: I.6o.T.169 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2125
Amparo directo 690/2018. Gabriela Lorena Ibarra Barajas. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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