Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.), de título y subtítulo: "ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.", estableció que en el caso de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional, para efectos de la prescripción, debe considerarse la regla especial del artículo 519, fracción I, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, el plazo de dos años, contado a partir de que se determine el grado de incapacidad para el trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, en el caso de que el porcentaje de incapacidad sea determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en una resolución para el otorgamiento de una pensión por invalidez, si el pensionado no está de acuerdo con la calificación de la enfermedad como no profesional y el grado en que fue determinada, a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución de mérito, tendrá expedito su derecho para acudir ante la Junta a demandar de dicho instituto el reconocimiento de su padecimiento como enfermedad profesional, derivada de un riesgo de trabajo, expresando su desacuerdo en que se hubiera calificado como enfermedad general y, de no hacerlo en el referido plazo, operará la prescripción de la acción relativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019858
Clave: VIII.2o.C.T.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2571
Amparo directo 347/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Luz Adriana Campos Acosta.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 824, registro digital: 2003987.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.56 L (10a.). RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA CLASIFICACIÓN CONSENSUADA DE BASE O DE CONFIANZA DE LOS TRABAJADORES AGREMIADOS A UN SINDICATO PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO, NO DEBE CUESTIONARSE EN AQUELLA PRUEBA POR LAS JUNTAS PARA INTEGRAR EL PADRÓN DE VOTANTES.
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