Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la obligación de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. Por su parte, el artículo 878 de la ley citada, tanto en su texto anterior como en el posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 establece que si no existe entre las partes conciliación, en la audiencia inicial el actor debe exponer sus pretensiones, con la posibilidad de modificar su demanda escrita y realizar aclaraciones o modificaciones. Además, conforme al texto vigente del precepto legal en comento, cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios podrá modificar, aclarar o enderezar su demanda una sola vez en esta etapa; tratándose de aclaración o modificación, a petición del demandado se señalará nueva fecha para la continuación de la audiencia, a fin de que pueda contestar la demanda, y en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio. Por tanto, para dar intervención al demandado, es menester que la Junta laboral tenga expuesta la demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, de modo que en el caso de que la audiencia quede suspendida para su continuación a petición del demandado en caso de aclaración, modificación de la demanda o de manera oficiosa en caso de enderezamiento, la segunda diligencia tendrá por objeto que aquél dé contestación a la demanda modificada sustancialmente. Ahora bien, conforme a la fracción VI del citado artículo 878, en esta etapa las partes pueden replicar y contrarreplicar por una sola vez; sin embargo, ello no implica que a través de esas figuras procesales puedan modificar el contenido de la demanda, sus modificaciones o aclaraciones y la contestación a éstas, pues si bien se trata de alegaciones que las partes pueden reproducir en la etapa de demanda y excepciones, que tienen como fin precisar los alcances de la litis fijada, no pueden modificar la materia del juicio, pues ésta quedó establecida previamente a través de las pretensiones y defensas deducidas con la demanda, ratificada, aclarada o modificada y su contestación respectiva.
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Registro digital (IUS): 2019924
Clave: 2a./J. 69/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1488
Contradicción de tesis 378/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 13 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.Tesis y criterio contendientes:Tesis XVIII.4o.34 L (10a.) y XVIII.4o.35 L (10a.), de títulos y subtítulos: "RÉPLICA EN EL JUICIO LABORAL. A TRAVÉS DE ÉSTA NO ES VÁLIDO QUE EL ACTOR INTRODUZCA MODIFICACIONES AL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA." y "RÉPLICA EN EL JUICIO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DISPONGA QUE LOS LAUDOS DEBEN DICTARSE A VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, NO IMPLICA QUE SEA VÁLIDO QUE EL ACTOR, AL REPLICAR, INTRODUZCA MODIFICACIONES AL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA.", aprobadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2567, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 121/2018.Tesis de jurisprudencia 69/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de abril de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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