Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, se advierte (artículo 1) que la jornada de trabajo en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, es de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza; asimismo, en el primer párrafo del artículo 6.3, se estableció que los oficiales mayores, por acuerdo de los titulares de las dependencias, serán los responsables de instaurar los horarios convenientes, respetando la duración máxima de 8 horas de jornada, así como las condiciones generales de trabajo que correspondan, pudiéndose establecer un horario discontinuo con interrupción de una hora para tomar alimentos. Sin embargo, dicha jornada debe entenderse que es aplicable para el personal diverso a los que se desempeñen como mandos medios, superiores y homólogos a ambos, pues para éstos, en el segundo párrafo del mismo artículo 6.3, se hizo su separación, especificando que su jornada laboral es la comprendida de las 9:00 a las 18:00 horas, dentro de la que se determinó que podrán disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos. En ese sentido, si la locución "podrá" contenida en su texto denota la libertad que se le otorga al funcionario para que en una hora ingiera sus alimentos, debe entenderse que ese beneficio es opcional y no obligatorio, por tanto, para esta clase de empleados su jornada de trabajo es de 9 horas diarias, esto es, 45 semanales en 5 días, con la opción de que si es su voluntad, disfruten de una hora intermedia de alimentos.DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020008
Clave: I.17o.T.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5196
Amparo directo 114/2019. Elizabeth Valdez Godínez. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Zeferino Jordán Barrón Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.16 L (10a.). VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO SE ACTUALIZA SI LA JUNTA DA INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, AL NO TENER NOTICIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA EJECUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR LA CUAL SE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
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Art. VII.2o.T.216 L (10a.). SEGURO SOCIAL. EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS NO DEBE COMPUTARSE COMO SEMANAS COTIZADAS PARA QUE EL ASEGURADO ACCEDA A LAS PRERROGATIVAS QUE PREVÉN LOS SEGUROS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).
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