Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho humano a la seguridad jurídica consiste en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, o sea, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos. En este sentido, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho humano citado, al prever que los laudos emitidos por las Juntas deben ser congruentes con lo expuesto en la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; sino que, por el contrario, dicho numeral hace sabedores a los contendientes de que la litis será analizada, únicamente conforme a los hechos, acciones y defensas planteadas expresamente, por lo que la falta de oposición de una determinada excepción implica que, por regla general, no será analizada oficiosamente, salvo las que por su propia naturaleza sí lo pueden ser, lo que, en sí, les da la oportunidad de defender sus derechos. Por tanto, no puede estimarse que dicha norma sea inconstitucional por establecer una "litis cerrada", ya que nada impide a las partes hacer valer oportunamente los planteamientos que estimen pertinentes, para que la Junta realice su estudio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020375
Clave: VII.2o.T.212 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4568
Amparo directo 240/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.45 K (10a.). COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SURJAN DEL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN RELACIONADA CON LOS SEGUROS QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE TRABAJO.
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Art. VII.2o.T.226 L (10a.). EMPLAZAMIENTO A HUELGA DE UN AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE LO DECLARA LEGAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA EL EFECTO DE QUE NO SE SUSPENDAN EN SU TOTALIDAD LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE PRESTA DICHO ÓRGANO.
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