LABORALES

Artículo VII.2o.T.226 L (10a.). EMPLAZAMIENTO A HUELGA DE UN AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE LO DECLARA LEGAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA EL EFECTO DE QUE NO SE SUSPENDAN EN SU TOTALIDAD LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE PRESTA DICHO ÓRGANO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMPLAZAMIENTO A HUELGA DE UN AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE LO DECLARA LEGAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA EL EFECTO DE QUE NO SE SUSPENDAN EN SU TOTALIDAD LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE PRESTA DICHO ÓRGANO.

El derecho a la huelga de los trabajadores al servicio del Estado es una prerrogativa prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser respetado y garantizado por los órganos del Estado, en especial por los operadores jurídicos, como los tribunales de amparo a través de la institución de la suspensión. Así, el acto específico de emplazamiento a huelga, por regla general, no puede ser suspendido porque violaría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al constituir una disposición de orden público; sin embargo, cuando se trata de un patrón equiparado como es la Federación, los Estados o los Municipios, debe ponderarse aquel derecho y el servicio público que, por ejemplo, realizan los Ayuntamientos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 115 constitucional, supuesto en el que éste prevalece frente al de huelga, a fin de que sí se otorgue la medida suspensional, pero los efectos deben traducirse en que se desarrollen las etapas de la huelga, esto es, que se verifique la audiencia de avenimiento y una vez realizada ésta, en caso de no existir conciliación, no se lleve a cabo la suspensión total de labores, con el alcance específico de que, si es necesario, se fije el número indispensable de trabajadores huelguistas obligados a prestar sus labores, con el objeto de que continúen realizando aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad y la conservación de las instituciones, o signifique un peligro para la salud pública, en términos del artículo 157 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020461

Clave: VII.2o.T.226 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4537

Precedentes

Queja 58/2019. 16 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.226 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.226 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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