Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la huelga de los trabajadores al servicio del Estado es una prerrogativa prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser respetado y garantizado por los órganos del Estado, en especial por los operadores jurídicos, como los tribunales de amparo a través de la institución de la suspensión. Así, el acto específico de emplazamiento a huelga, por regla general, no puede ser suspendido porque violaría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al constituir una disposición de orden público; sin embargo, cuando se trata de un patrón equiparado como es la Federación, los Estados o los Municipios, debe ponderarse aquel derecho y el servicio público que, por ejemplo, realizan los Ayuntamientos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 115 constitucional, supuesto en el que éste prevalece frente al de huelga, a fin de que sí se otorgue la medida suspensional, pero los efectos deben traducirse en que se desarrollen las etapas de la huelga, esto es, que se verifique la audiencia de avenimiento y una vez realizada ésta, en caso de no existir conciliación, no se lleve a cabo la suspensión total de labores, con el alcance específico de que, si es necesario, se fije el número indispensable de trabajadores huelguistas obligados a prestar sus labores, con el objeto de que continúen realizando aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad y la conservación de las instituciones, o signifique un peligro para la salud pública, en términos del artículo 157 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020461
Clave: VII.2o.T.226 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4537
Queja 58/2019. 16 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.212 L (10a.). LAUDOS. EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE DEBEN SER CONGRUENTES CON LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL JUICIO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Siguiente
Art. VII.2o.T.227 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. EL RECONOCIMIENTO HECHO EN UNA DENUNCIA O QUERELLA ANTE LA AUTORIDAD DE LA FISCALÍA EN MATERIA PENAL, DONDE LA PARTE QUE SE DICE VÍCTIMA U OFENDIDO ES A QUIEN SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE PATRÓN, EXPRESAMENTE ACEPTA QUE CONTRATÓ AL ACTOR COMO SU TRABAJADOR Y DESCRIBE SUS FUNCIONES, ES IDÓNEO PARA DEMOSTRAR AQUÉLLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo