Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, sostuvo en la jurisprudencia citada que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debió pronunciarse la Junta o realizarse los actos procesales respectivos; ello, al tomar en cuenta que ese periodo es el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo prevé para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador. Sin embargo, dicho precepto es inaplicable de manera supletoria a la legislación burocrática del Estado de Jalisco, toda vez que el legislador local dispuso la figura de la caducidad de forma distinta. Por tanto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo, se considera que en los procedimientos laborales instaurados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 22 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, al tomar en cuenta que ése es el plazo que el artículo 135 de la citada ley otorga para que el órgano jurisdiccional decida lo relativo al fondo de la litis planteada, lo cual constituye su mayor potestad jurisdiccional, de modo que el desahogo de las etapas procesales de menor complejidad puede realizarse dentro de ese mismo periodo y, por tanto, es el máximo admisible para que el juicio permanezca inmóvil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020620
Clave: III.3o.T.48 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1809
Queja 75/2019. Luis Miguel Haro Ramírez. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Fernando Cotero Torres.Queja 87/2019. Leticia Paola Gómez Llamas. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente Julio Ramos Salas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.Queja 141/2019. Marisol Cabrera Mena. 17 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Fernando Cotero Torres.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, registro digital: 2019400.Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.3o.T. J/8 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2272, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, EN JUICIOS BUROCRÁTICOS SUSTANCIADOS AL TENOR DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDE SI TRANSCURREN MÁS DE 22 DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.20 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. FORMA DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A REALIZAR TODAS LAS ACCIONES TENDENTES A LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO QUE INVOLUCRA EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO, Y ALGUNA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS MANIFIESTA ESTAR IMPOSIBILITADA POR FALTA DE FONDOS EN LAS ARCAS PÚBLICAS.
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Art. III.3o.T.49 L (10a.). DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA Y ORDENA SU ARCHIVO, POR SU NATURALEZA Y TRASCENDENCIA, DEBE SER FIRMADO POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA Y POR SU SECRETARIO, SALVO QUE NO CONCURRAN UNA VEZ CONVOCADOS.
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