Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 609, 610, 721, 771, 837, 838, 839, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben ser colegiadas, con las excepciones previstas en el artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza económica; numeral que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en dicho artículo se prevén, esto es, sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución patronal, el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Por tanto, con independencia de que la resolución que ordena el archivo del asunto como totalmente concluido, como consecuencia de tener por no interpuesta o no presentada la demanda, pueda considerarse o no, un auto dictado durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, lo cierto es que por su naturaleza y trascendencia (derivada de que constituye una resolución que pone fin al juicio, sin que pueda ser impugnada mediante algún medio de defensa ordinario), es equiparable a los casos específicos a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), referido, por lo que debe ser firmado por todos los integrantes de la Junta y por su secretario, quien autoriza y da fe; salvo que el presidente hubiera citado a los representantes a la audiencia y ninguno concurriera, caso en el cual, dictará la resolución, debiendo estar firmado por éste y por el secretario. En este sentido, se pronunció la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 72/99, en cuanto al auto que desecha una demanda, que por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, es equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmado por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado. De no observar lo anterior, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo, y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que origina su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes; de ahí que deba reponerse el procedimiento, lo cual debe ser examinado de oficio y con independencia de quien promueva el amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020628
Clave: III.3o.T.49 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1906
Amparo directo 150/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/99, de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, registro digital: 193707.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.3o.T.48 L (10a.). AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, EN JUICIOS BUROCRÁTICOS SUSTANCIADOS AL TENOR DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDE SI TRANSCURREN MÁS DE 22 DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCI
Siguiente
Art. VII.2o.T.230 L (10a.). DEMANDA LABORAL. SI ES OSCURA, IRREGULAR U OMISA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, DESDE EL PRIMER PROVEÍDO, DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE Y, DE NO CUMPLIR, REITERAR LA PREVENCIÓN, PREVIO A SU RATIFICACIÓN, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA DE LEY.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo