Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social. Por su parte, el título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado "De la prescripción", no establece la prescripción respecto del derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual, en atención al principio de estricto derecho que rige tal excepción, debe considerarse que no es oponible en esos casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, mientras éste subsista, pues su derecho a la seguridad social se actualiza cada día que transcurre. En cambio, cuando se reclame ese derecho como una consecuencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, es susceptible de prescribir al igual que ésta, en el plazo de un año en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador no se inconforma ante la autoridad jurisdiccional respecto de la antigüedad que le hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables, o cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne la hoja única de servicios expedida por el patrón equiparado en términos del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020765
Clave: PC.I.L. J/54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2357
Contradicción de tesis 24/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de agosto de 2019. Mayoría de quince votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Miguel Ángel Ramos Pérez, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Nelda Gabriela González García, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidente: José Sánchez Moyaho. Ausente. Noé Herrera Perea. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio Hernández Ortiz.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.6o.T. J/21 (10a.), de título y subtítulo: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1628, yTesis I.6o.T.57 L, de rubro: "ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 493, y,El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT.-858/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 24/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.1 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES, JUNTAS O SALAS LABORALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN. CORRESPONDE DIRIMIRLO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA JURISDICCIÓN RESPECTO DE LA AUTORIDAD QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO.
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