Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, debe aplicarse textualmente, esto es, sin emplear algún método de interpretación para desentrañar su sentido y alcance, pues consideró que la intención del legislador fue establecer llanamente que si los actos carecen de ejecución material, el Juez competente para resolver el juicio de amparo es aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. En este sentido, cuando el acto reclamado consista en la omisión de la autoridad responsable de emplazar a la parte demandada en un juicio laboral, lo primero que debe determinarse es si dicho acto tiene o no ejecución material, y si al analizar su naturaleza se concluye que se trata de una abstención, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, es decir, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito formal, pues únicamente se traduce en una omisión simple, que carece de efectos positivos, al margen de que conlleve que mientras la autoridad responsable persista en la abstención impugnada, el quejoso continúe resintiendo una afectación en su derecho de acceso pleno y eficaz a la justicia, ya que con independencia del sentido del actuar que pudiera llevar a cabo el Juez, la materia del juicio de amparo es su omisión, no así los actos que pudiera desplegar dicha autoridad responsable; de ahí que si el acto omisivo no tiene ejecución material, ni efectos positivos, el Juez de Distrito que debe conocer del amparo es aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020778
Clave: VII.2o.T.233 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3476
Conflicto competencial 28/2019. Suscitado entre los Juzgados Octavo y Decimocuarto de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Veracruz. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 500, registro digital: 2006529.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.6 L (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO QUE EN EL AMPARO DIRECTO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO NO SE PRODUJO AFECTACIÓN A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL LAUDO.
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Art. XVII.1o.C.T.76 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL PROPUESTO CON UN PERIODO INTERMEDIO DE DESCANSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PRECISAR SU INICIO Y FIN, NO CONSTITUYE IMPRECISIÓN DEL MOMENTO DE REPOSO.
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