Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 10 y 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y las jurisprudencias 2a./J. 18/2016 (10a.), 2a./J. 20/2016 (10a.) y 2a./J. 22/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, los trabajadores pertenecientes a dicho régimen burocrático gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, que en el caso particular se traduce en la posibilidad de obtener una indemnización ante el cese injustificado de su trabajo. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los trabajadores al servicio del Estado que se vean afectados por la supresión de sus plazas, tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o al pago de una indemnización legal. En ese sentido, de la interpretación sistemática de las disposiciones mencionadas, se concluye que los trabajadores del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, tienen derecho a recibir la indemnización por la supresión de sus plazas, en razón de que se encuentran bajo el espectro de protección de la citada Norma Fundamental, pues la misma tiene como fin salvaguardar los derechos de los trabajadores que gozan de estabilidad y permanencia en el empleo. Por tanto, el hecho de que la figura de la supresión de plaza no se encuentre prevista en la legislación respectiva como una causal de terminación de la relación laboral, no implica la ausencia de responsabilidad para el Estado, pues constitucionalmente se establece el pago de la indemnización como forma de reparación por los daños y perjuicios que se ocasionan a los trabajadores burócratas con la desaparición de sus plazas.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020928
Clave: I.11o.T.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3638
Amparo directo 359/2019. Titular de la Secretaría de Educación Pública. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2016 (10a.), 2a./J. 20/2016 (10a.) y 2a./J. 22/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN.", "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, páginas 837, 834 y 836, registros digitales: 2011127, 2011125 y 2011126, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.22 L (10a.). JORNADA DISCONTINUA. CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE EL TIEMPO DE DESCANSO ESTUVO A DISPOSICIÓN DEL PATRÓN, POR INSTRUCCIÓN O CON ANUENCIA DE ÉSTE, PARA QUE ESE TIEMPO PUEDA CONSIDERARSE COMO PARTE DE LA JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO.
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Art. XVII.2o.C.T.9 L (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CASO EN EL QUE DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA QUEJOSA QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, CUANDO SE INCORPORÓ A ÉSTE EN CALIDAD DE BENEFICIARIA Y NO TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO.
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