Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El trabajador de confianza no está protegido por el derecho a la inamovilidad en el empleo, al ser éste un derecho limitado por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el legislador del Estado de Baja California Sur, en uso de su libertad de configuración legislativa, sólo excluyó de dicha prerrogativa a esos trabajadores cuando exista un motivo comprobable de la pérdida de la confianza, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de esa entidad, en cuyo caso, las dependencias o entidades públicas podrán rescindir su relación laboral. Bajo esta tesitura, se creó un régimen de excepción para los trabajadores de confianza al servicio del Estado, a quienes les otorga el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, del que no pueden ser destituidos sino por las causas expresas que determina la ley burocrática en el artículo 5o., referido, en el caso de los trabajadores de libre designación; y para el caso de los trabajadores de confianza pertenecientes al sistema del servicio profesional de carrera, las causas de separación que expresamente señala la Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur; so pena de incurrir en despido injustificado cuando la dependencia de gobierno no justifique el cese o la rescisión. Por tanto, la indemnización que corresponde a los trabajadores de confianza al servicio del Estado que sean despedidos injustificadamente, por equiparación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Carta Magna, en relación con los artículos 44, fracción IV, de la ley citada en primer orden, así como 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado de Baja California Sur, de conformidad con su artículo 12. En consecuencia, la indemnización únicamente deberá comprender el pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados, sin que deba incluirse el pago de salarios caídos; ello, en razón de que dicha indemnización (salarios caídos) sólo corresponde a aquellos trabajadores de base protegidos por el derecho de inamovilidad en el empleo cuando han sido despedidos injustificadamente, quienes tienen a su favor el derecho a ejercer tanto la acción de reinstalación como la de indemnización constitucional que, de proceder, les da derecho al pago de salarios caídos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021314
Clave: XXVI. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 990
Amparo directo 611/2015. Miriam Ariadna Geraldo Miranda. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Dionisio Guzmán González. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.Amparo directo 391/2016. Martín Armando Drew Quintero y otro. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Dionisio Guzmán González. Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo. Amparo directo 68/2017. Efraín Daniel Osuna Cárdenas. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Dionisio Guzmán González. Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo. Amparo directo 602/2017. Juan Carlos Salgado León. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Mateo Fernando Cuevas Avilés.Amparo directo 62/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Mónica García Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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