Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el delegado regional del IMSS únicamente puede sustituir sus facultades en el titular o en el personal adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos. Por su parte, el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que, cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Así, a fin de respetar los principios de sencillez e informalidad que rigen el derecho procesal laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 685, primer párrafo, y 687 de la Ley Federal del Trabajo, no deben agregarse requisitos adicionales contemplados en ordenamientos diversos, ya que la legislación laboral no permite la supletoriedad en estos casos, sino que se rige bajo sus propias reglas y principios. En consecuencia, para cumplir con el requisito del referido artículo 692, es suficiente que del documento en el cual el mencionado funcionario delega el poder, se advierta que el poderdante está autorizado para hacerlo, sin que sea indispensable que quien recibe el mandato demuestre ante la autoridad laboral tener el carácter que exige el artículo 144, fracción I, mencionado, de titular o abogado adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021373
Clave: PC.IV.L. J/20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1312
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de octubre de 2019. Mayoría calificada de dos votos de los Magistrados Alejandro Alberto Albores Castañón (Presidente) y Eduardo Torres Carrillo. Disidentes: María Isabel González Rodríguez y Sergio Ibarra Valencia. Encargado del engrose: Eduardo Torres Carrillo. Ponente: Sergio Ibarra Valencia. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 106/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo número 1953/2018 (cuaderno auxiliar 46/2019).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.70 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE CITA A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, DEBE HACERSE POR ESTRADOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY RELATIVA.
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Art. VII.2o.T.258 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EXCEPTO CUANDO DE SU DESAHOGO SE ADVIERTE INFORMACIÓN APTA Y SUFICIENTE QUE DEMUESTRE ESOS ELEMENTOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/9 (10a.)].
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