Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", sostuvo que ese medio de convicción no es idóneo para tales fines, ya que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que la realiza, sino que para ello deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas, esto es, para obtener la cantidad total de semanas cotizadas deben sumarse cada una de éstas y para determinar el promedio salarial, deben sumarse los salarios registrados de las últimas 250 semanas de cotización, y después dividir la cantidad resultante entre ese número de semanas; sin embargo, una nueva reflexión en torno al tema, permite concluir y aclarar que existen excepciones a esa regla general, como lo es cuando de la información que se obtenga en el desahogo de la prueba de inspección practicada por el actuario de la autoridad laboral puedan advertirse elementos suficientes para establecer con precisión tanto el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de la parte trabajadora, como el número total de semanas que cotizó, como pudiera ser, a manera de ejemplos, que de los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, avisos de baja, avisos de modificación de salarios, registros patronales, avisos de alta al régimen obligatorio del seguro social, catálogo de avisos originales o del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), puedan apreciarse los periodos de cotización y el monto de los salarios con los que estuvo dado de alta el trabajador y que el actuario refleje dicha información en el acta que al efecto lleve a cabo o que anexe a la misma documentos de los que se aprecien los datos en comento, para que con éstos, la autoridad laboral, al momento de valorar el medio de convicción de que se trata, pueda establecer con plena certeza el salario promedio y el total de semanas cotizadas por la trabajadora. De ahí que, por excepción, la prueba de inspección sí puede ser idónea para acreditar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, lo que conduce a interrumpir la citada jurisprudencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021390
Clave: VII.2o.T.258 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2638
Amparo en revisión 129/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 983/2018. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2544, con número de registro digital: 2013799.Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/67 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo III, septiembre de 2021, página 2943, de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EXCEPTO CUANDO DE SU DESAHOGO SE ADVIERTE INFORMACIÓN APTA Y SUFICIENTE QUE DEMUESTRE ESOS ELEMENTOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/9 (10a.)].”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.L. J/20 L (10a.). APODERADO QUE COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA TENER POR DEMOSTRADA SU PERSONALIDAD, NO ES NECESARIO QUE ACREDITE SER TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS O ESTAR ADSCRITO A ÉSTA.
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Art. PC.III.L. J/33 L (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 885, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER LA SANCIÓN DE SU DESISTIMIENTO TÁCITO ANTE LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA VISTA OTORGADA CON MOTIVO DE LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE QUE YA NO QUEDAN PRUEBAS POR DESAHOGAR, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
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