Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que una prueba pueda y deba valorarse por el juzgador, inclusive, conforme al principio de adquisición procesal, no sólo debe obrar en autos, de facto o de jure, sino que debe estar relacionada con los hechos expresados en la demanda o en su contestación, pero además, éstos deben ser propios de las partes; es decir, aun cuando de acuerdo con el aludido principio, la prueba, una vez incorporada jurídicamente al proceso, ya no pertenece a quien la ofreció, sino al juicio y, por ello, deba valorarse en el laudo conforme a derecho y, aun así, para que pueda atribuírsele eficacia convictiva dentro de la libre apreciación, que en la materia implica la buena fe guardada y la verdad sabida, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, siempre se requiere de un hecho a comprobar, pues de nada serviría una prueba respecto de una cuestión abstracta o ajena a la controversia, sin que sea suficiente para realizar dicha valoración, la circunstancia de que el hecho a demostrar lo haya aducido una parte a la que no le es propio, por ser ajena a la relación que sostuvo con la contraparte, como ocurre, por ejemplo, cuando un sindicato, incorporado al procedimiento como tercero interesado, exhibe la renuncia del trabajador, y se advierte que el patrón no compareció a contestar la demanda, pues él sería, exclusivamente, quien podría oponer como hecho propio la inexistencia del despido reclamado sustentado en la renuncia de la actora; por consiguiente, esa documental no merece valor probatorio alguno, a pesar de obrar en el expediente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021496
Clave: VII.2o.T.267 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2645
Amparo directo 183/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.282 L (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN ASUNTOS COLECTIVOS TRAMITADOS ANTE LA AUTORIDAD LABORAL. AL NO ACTUAR ÉSTA COMO ENTE JURISDICCIONAL EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO, SINO COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO Y REGISTRAL, ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.265 L (10a.). ROPA DE TRABAJO Y UNIFORMES. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE SE ENTREGA A LOS TRABAJADORES EN SERVICIO ACTIVO, NO INCREMENTA EL SALARIO NI PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO COMO PRESTACIÓN AUTÓNOMA O EN CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS, CUANDO SE DECRETA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR SEPARADO INDEBIDAMENTE DE SU EMPLEO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo