Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La obligación contractual por parte del patrón de proporcionar, como prestación extralegal, ropa de trabajo y uniformes a sus empleados, debe entenderse que beneficia exclusivamente a quienes se encuentren en servicio activo, pues el propósito fundamental de la misma es que se utilice y consuma al realizar las actividades para las que se contrató, lo que no implica que aquélla deba ser entregada a los trabajadores que no han prestado sus servicios, como cuando se interrumpe la relación laboral con motivo de un despido injustificado atribuible al patrón, declarado ilegal, y en el que el tribunal laboral ordenó la reincorporación en sus funciones, pues aun ante esta circunstancia no procedería su entrega con efectos restitutorios por todo el tiempo de la ruptura, puesto que no cumpliría su finalidad, esto es, que se use y consuma con motivo de las labores diarias desempeñadas, pues ante la ausencia de actividades (justificada o no) por parte del empleado, es claro que la necesidad de la ropa de trabajo y uniformes sólo se generó respecto de aquellos trabajadores que sí se han desempeñado ininterrumpidamente y que han resentido el desgaste normal de su indumentaria, por lo que para decidir sobre la procedencia de la citada prestación, el operador jurídico debe interpretar esa disposición contractual, partiendo del hecho incontrovertido de que se trata de una prestación extralegal, y con un sentido de utilidad y efecto práctico considere que dicha prestación, al ser similar a las herramientas y útiles de trabajo, los cuales van sufriendo el deterioro y menoscabo natural conforme al uso en la ejecución reiterada de las labores para las que están destinadas, tienen como objetivo fundamental desarrollar el trabajo encomendado de manera eficiente; sin embargo, no incrementan el monto del salario, sino que sólo se entregan con motivo de las actividades que deben realizarse y para su ejecución. Por consiguiente, cuando se decreta la reinstalación del trabajador separado indebidamente de su empleo, es improcedente su pago retroactivo como prestación autónoma o en concepto de salarios caídos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021497
Clave: VII.2o.T.265 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2666
Amparo directo 127/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.267 L (10a.). PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA QUE PUEDAN VALORARSE DEBEN ESTAR RELACIONADAS CON LOS HECHOS A COMPROBAR, EXPRESADOS POR LAS PARTES EN LA DEMANDA O EN SU CONTESTACIÓN, SIN QUE SEA SUFICIENTE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/60 L (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo