Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Por reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 31 de octubre de 2014, fueron reformados, entre otros, los artículos 52 y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, sin que se advierta modificación al artículo 51 de esa ley; no obstante esa omisión, no puede considerarse que fue voluntad del legislador limitar el pago de los salarios caídos para los casos establecidos en dichos preceptos, es decir, cuando la entidad pública quede eximida de reinstalar al trabajador, o cuando éste se retire justificadamente de su empleo, sin que esté incluido el supuesto de rescisión injustificada (hipótesis prevista en el artículo 51 señalado). Lo anterior es así, porque en la iniciativa de la reforma se expuso que el pago de salarios caídos hasta la total cumplimentación del laudo, había generado a las administraciones públicas la falta de recursos para hacer frente a las obligaciones derivadas de laudos favorables a los trabajadores, emitidos por despidos injustificados y una constante postergación de pagos, los que en su mayor parte eran heredados a las administraciones subsecuentes, y que poco a poco se tradujo en pasivos, en detrimento de las finanzas públicas, y en cargas económicas imposibles de cubrir por éstas, por lo que era de trascendental importancia adecuar la legislación local en lo referente al pago de salarios caídos para disminuir la afectación económica que sufrían las haciendas públicas estatal y municipal por la prolongación de los juicios laborales, además de que, de esa manera los trabajadores accederían más rápidamente al pago respectivo. Al aprobarse la iniciativa, los legisladores consideraron necesario construir un andamiaje jurídico para la actualización y modernización de las normas laborales para que la ley aludida fuera acorde con los parámetros internacionales, con la Constitución y con la Ley Federal del Trabajo, para brindar certeza jurídica, con mejora de la impartición de justicia y la conciliación, pues ello contribuiría a mantener el equilibrio entre los factores de la producción, el empleado y el empleador; que la reducción del pago de salarios vencidos no violaba el principio de progresividad de los derechos humanos, ni desconocía algún derecho humano previsto en la ley; que el propósito de la iniciativa era adecuar el marco laboral a fin de proteger a los trabajadores que fueran separados de su empleo, por lo que acordaron adicionar los referidos artículos 52 y 54. Esas razones son aplicables también al artículo 51 citado, que prevé la reinstalación o indemnización del trabajador cuando la rescisión es injustificada, por lo que si este último precepto quedó intacto, sólo puede imputarse a una omisión legislativa involuntaria, pues pretendió regularse el pago de los salarios caídos de la manera en que lo hace la Ley Federal del Trabajo, esto es, sin establecer alguna salvedad para salarios caídos por despido injustificado.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021591
Clave: PC.XVI.L. J/4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1716
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 8 de noviembre de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo, Celestino Miranda Vázquez, Serafín Salazar Jiménez, Guillermo Vázquez Martínez y Francisco González Chávez. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Serafín Salazar Jiménez. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.Tesis y criterios contendientes:Tesis XVI.1o.T.50 L (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. LA LIMITANTE DE SU PAGO HASTA POR 12 MESES, ES APLICABLE A LOS CASOS DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CUANDO LA RESCISIÓN FUE INJUSTIFICADA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1603, con número de registro digital: 2017468, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 200/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 911/2018, 1038/2018 y 1073/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.37 L (10a.). TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO NO PROSPERE LA ACCIÓN DEL CESE DE SU NOMBRAMIENTO Y SE ENCUENTREN SUSPENDIDOS POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ÉSTE DEBE PRONUNCIARSE EN EL MISMO LAUDO RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN EN EL CARGO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE AQUÉLLOS NO LOS HUBIESEN RECLAMADO EN SU CONTESTACIÓN.
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Art. PC.I.L. J/62 L (10a.). ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO CONSTITUYEN LA EMISIÓN Y APLICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO A TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO QUE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.
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