Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2005, de rubro: "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", determinó que la aclaración de laudo no constituye una resolución aislada o independiente de aquel en el que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. De ahí que, cuando en la aclaración falte la firma de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo, funcionando como órgano colegiado o del secretario que autoriza y da fe, ello no queda subsanado por la circunstancia de que el laudo sí cumpla con la formalidad prevista en los artículos 839 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que éste sólo adquiere el carácter de definitivo una vez que se resuelve sobre su aclaración, lo que implica que ambos conformen una unidad jurídica indivisible y, por tanto, deberán cumplir con las mismas exigencias formales y participar de los mismos requisitos de validez.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021639
Clave: VII.2o.T.279 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2271
Amparo directo 1158/2018. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227, con número de registro digital: 179140.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.7 L (10a.). TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). EN RESPETO A SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE LES CORRESPONDEN, CUANDO MENOS, LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y EN ESPECIE QUE OTORGA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
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