Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, y se conceden a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; asignaciones que cesan con la muerte del familiar que las originó y, en el caso de los hijos, con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años de edad, o bien, al cumplir veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de la propia ley, relativo a la pensión de orfandad. De igual manera, el primer precepto aludido establece que las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar, por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. Bajo tales premisas, la petición de cesación del derecho al pago de las asignaciones familiares por actualizarse alguna de las hipótesis referidas, tratándose de juicios laborales en que se demande el ajuste y pago correcto de las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada deviene improcedente porque para que pueda ser analizada por la autoridad laboral, debe hacerse precisamente contra la determinación que concede la pensión incluyendo las asignaciones familiares, o por acción posterior, independiente de la cancelación por parte del instituto asegurador, pues en la acción del actor por el ajuste y pago correcto de la pensión, no es el momento procesal oportuno para dilucidarla, ya que la litis en las controversias de pago correcto, regularmente consiste en demostrar que el monto de la pensión se otorgó en forma incorrecta, en virtud de haberse considerado un número menor de semanas a las efectivamente cotizadas por el asegurado, o un salario promedio de cotización inferior al que le correspondía; por ende, lo relativo a la extinción del derecho al pago de las asignaciones familiares que se incluyeron al otorgarse la pensión respectiva, sólo es dable realizarla de la manera antes precisada. Más aún que en el caso, el instituto asegurador no planteó en el juicio laboral el tema de la cesación de la asignación familiar, ya que lo hace hasta el amparo, pues de esa manera la Junta analizaría en el laudo cuestiones que no fueron expuestas ni controvertidas por las partes, lo que contravendría el principio de congruencia previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como el de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021959
Clave: (IV Región)2o.27 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5974
Amparo directo 2033/2018 (cuaderno auxiliar 208/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Allwith Chillopa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.279 L (10a.). ACLARACIÓN DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE TRABAJO FUNCIONANDO COMO ÓRGANO COLEGIADO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO QUEDA SUBSANADA CON EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÍ LAS CONTENGA.
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Art. I.11o.T.42 L (10a.). LAUDO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ANTE LA INCONGRUENCIA ENTRE SUS RESOLUTIVOS Y SUS CONSIDERANDOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO, DE MANERA EXCEPCIONAL, PARA CONCEDER EL AMPARO DE OFICIO Y ORDENAR SU CORRECCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN SEA LA PARTE QUEJOSA, CUANDO DICHA INCONGRUENCIA SEA DE TAL NATURALEZA QUE PUEDA DIFICULTAR O HASTA IMPOSIBILITAR LA EJECUCIÓN DEL PROPIO LAUDO, COMO SERÍA EL QUE SE DECRETE CONDENA A FAVOR DE UNA PERSONA QUE NO ES LA ACTORA Y QUE NO TIENE R
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