Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atendiendo de manera analógica la jurisprudencia P./J. 133/99, se comprende que al ser el dictado del laudo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base de la debida ejecución, evitando que sea forzada e incongruente o que, incluso, pueda llevar a un imposible cumplimiento; por tanto, tomando en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 183/2009, dispuso que el amparo directo puede ser una vía para corregir los nombres de las partes, cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento advierta incongruencia en ello, podrá conceder el amparo de oficio para el efecto de ordenar la corrección correspondiente, con independencia de quién sea la parte quejosa, ya que ello no tendrá el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo decidido en el laudo, esto es, no afecta a las partes, y sí permitirá generar seguridad y certeza jurídica, en el entendido de que la corrección de incongruencias en el laudo no constituye una regla a partir de la cual el órgano de control constitucional, en todos los casos, deba corregir de oficio las incongruencias en las resoluciones, sino que, por el contrario, se trata de una excepción que se actualiza únicamente en aquellos supuestos en los que se advierta que la misma puede complicar, dificultar o hasta volver imposible el cumplimiento de lo laudado.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022405
Clave: I.11o.T.42 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2011
Amparo directo 1233/2019. Cantina León de Oro, S.A. de C.V. y otro. 16 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Peña Ponce. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Lucero Alejandra De Alba Peña.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 133/99 y 2a./J. 183/2009, de rubros: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO." y "LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE TOMAR EN CUENTA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE SU ACLARACIÓN O EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999, página 36 y XXX, noviembre de 2009, página 431, con números de registro digital: 192836 y 165959, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/18 L (11a.), de título y subtítulo: “LAUDO INCONGRUENTE. EL ERROR EN EL NOMBRE DE LAS PARTES EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, POR SÍ SOLO, ES INSUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, SI EN LOS CONSIDERANDOS SE ASENTÓ CORRECTAMENTE.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.27 L (10a.). ASIGNACIONES FAMILIARES. LA CESACIÓN DEL DERECHO A SU PAGO, TRATÁNDOSE DE JUICIOS LABORALES EN QUE SE DEMANDE EL AJUSTE Y PAGO CORRECTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, REQUIERE SER OPUESTA EN VÍA DE EXCEPCIÓN PARA QUE PUEDA SER ANALIZADA POR LA AUTORIDAD LABORAL.
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