Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la antigüedad genérica, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del reglamento citado, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a la decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021679
Clave: PC.I.L. J/64 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1989
Contradicción de tesis 26/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Octavo y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2019. Mayoría de once votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, Idalia Peña Cristo, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: María de Lourdes Juárez Sierra, Arturo Cedillo Orozco, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Laura Serrano Alderete, Martín Ubaldo Mariscal Rojas y Nelda Gabriela González García. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Encargada del engrose: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 509/2019, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1312/2014, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 717/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 34/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 96/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2020 (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN, AUNQUE SEAN DISCONTINUOS.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXI.3o.C.T.12 C (10a.). COMPETENCIA POR MATERIA. SI UN TRABAJADOR EN ACTIVO RECLAMA LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DE UN PRÉSTAMO OTORGADO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y, COMO CONSECUENCIA, LA DEVOLUCIÓN DEL COBRO INDEBIDO REALIZADO DIRECTAMENTE A SU SALARIO, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.
Siguiente
Art. XVII.2o.C.T.20 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA A UNA EMPRESA CUYO OBJETO SOCIAL SE EXPONE GENÉRICAMENTE COMO LA FABRICACIÓN DE PIEZAS Y REFACCIONES PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, SIN QUE EXISTAN DATOS PARA DETERMINAR SI ESE TIPO DE ELEMENTOS SE TRATA DE LOS ESENCIALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS AUTOMÓVILES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo