Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 12, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, fracción I, numeral 12, de la Ley Federal del Trabajo, y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la industria automotriz se caracteriza por ser un conjunto de actividades cuya finalidad radica en la producción de vehículos, así como sus partes mecánicas y eléctricas, directamente fabricadas para el funcionamiento del automóvil, a partir del uso de distintos elementos y materias primas para su transformación. Por tanto, cuando el objeto social enunciado en los estatutos de la empresa demandada, adquiere relevancia para decidir la competencia por ser el único dato en actuaciones acerca de la actividad que desempeña sin estar contrariado con algún otro elemento de prueba, y aquél se expone en términos genéricos, esto es, que se dedica a la fabricación de todo tipo de piezas y refacciones para la industria automotriz, al no existir certeza de que se trate de elementos que sean esenciales para el funcionamiento de automóviles, se actualiza la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pues el fuero federal, dado su carácter excepcional, debe estar plenamente demostrado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021782
Clave: XVII.2o.C.T.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 904
Conflicto competencial 14/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas con residencia en Chihuahua. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretaria: Liliana Flores Beltrán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.L. J/64 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN AUNQUE SEAN DISCONTINUOS.
Siguiente
Art. (II Región)2o.2 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO. SU PAGO DEBE REALIZARSE AL MOMENTO DE APROBARSE SU PREJUBILACIÓN O PREPENSIÓN, CUANDO NO SE HAYA OPTADO POR RECIBIRLA EN UN MOMENTO DIVERSO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo