Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación estricta del artículo 32, fracción X, del convenio laboral que contiene las condiciones generales de los trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro 2005-2006, en relación con los transitorios primero y cuarto del convenio laboral 2017-2018, se concluye que es una obligación del citado organismo descentralizado otorgar la prima de antigüedad a sus pensionados o jubilados al momento de hacer uso de la prejubilación o prepensión, y sólo en el caso de que el trabajador haya elegido que se le otorgue al momento en que sea publicada su jubilación o pensión por vejez en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", entonces deberá atenderse a esta última fecha. De esta forma, en caso de que el trabajador no haya elegido en su escrito petitorio cuándo desea recibir su prima de antigüedad, debe atenderse, en sentido estricto, a la primera parte de dicha norma que dispone "Se otorgará la prima de antigüedad a pensionados o jubilados al momento de hacer uso de la prejubilación o prepensión...". Interpretación que guarda congruencia con la finalidad de los contratos colectivos de trabajo que tienen su razón de ser en mejorar las condiciones en que se presta el servicio en comparación con las estipuladas en la ley, pues no se justificaría la existencia de éste, si sólo se repiten los derechos mínimos que ya se prevén en la legislación respectiva. Luego, si en el artículo 150 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, ya se prevé el reconocimiento de pago de todas las prestaciones con motivo de la terminación de la relación laboral al momento en que se publica el Decreto respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga"; entonces, la cláusula en cita sólo encuentra razón de ser en tanto mejore dicha situación, esto es, que se otorgue el citado beneficio, en principio, desde el momento en que se reconoce su derecho a la prejubilación o prepensión, salvo que el trabajador haya optado por recibirla en otro momento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021909
Clave: (II Región)2o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6201
Amparo en revisión 323/2019 (cuaderno auxiliar 780/2019) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Miguel Alfredo Arvizu Feregrino. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Elena Suárez López, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Marco Antonio López González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.20 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA A UNA EMPRESA CUYO OBJETO SOCIAL SE EXPONE GENÉRICAMENTE COMO LA FABRICACIÓN DE PIEZAS Y REFACCIONES PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, SIN QUE EXISTAN DATOS PARA DETERMINAR SI ESE TIPO DE ELEMENTOS SE TRATA DE LOS ESENCIALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS AUTOMÓVILES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
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Art. X.2o.7 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN. LA JUNTA LABORAL PUEDE ORDENAR SU DESAHOGO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA MISMA, SI EL OFERENTE NO JUSTIFICA LA NECESIDAD DE QUE SE LLEVE A CABO EN UNA LOCALIDAD DIVERSA Y SE LIMITA A SEÑALAR QUE OBEDECE A CUESTIONES DE ÍNDOLE CONTABLE Y FISCAL.
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