LABORALES

Artículo VII.2o.T.284 L (10a.). INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2015.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2015.

El artículo 43 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, vigente a partir del 28 de febrero de 2015 y el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establecen en similares términos que el pago de los salarios vencidos, de ser procedente, debe cuantificarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Ahora, aun cuando son coincidentes en esa limitación, el párrafo tercero del aludido precepto 48 prevé la obligación de la patronal de pagar intereses por el término que exceda de dicho plazo y hasta el cumplimiento del laudo, a diferencia de la ley burocrática local que es omisa en tal aspecto. Luego, al constituir los intereses una medida efectiva no sólo para evitar prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral; sino, medularmente, para resarcir efectivamente los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, en el tema de los intereses, a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz; lo anterior, si se toma en cuenta que se reúnen los requisitos necesarios para ello, en primer término, porque el artículo 13 de esta última ley permite la aplicación supletoria de aquélla; en segundo lugar, porque el pago de los salarios caídos y su correlativo tope por un máximo de doce meses, se encuentran previstos en ambas legislaciones. Y en tercer lugar, porque aun cuando ambas legislaciones prevén el referido tope, la ley estatal no regula de manera amplia, exhaustiva y a detalle, como correspondía, la consecuencia por el pago tardío de los mismos, al no prever el pago de intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo cual se estima de vital importancia, como se dijo, para resarcir efectivamente al trabajador los daños y perjuicios ocasionados por la violación al derecho humano de la estabilidad en el empleo. De igual forma, aun cuando se considerara que los intereses no son consustanciales a los salarios caídos y, por ende, que no se encuentran regulados expresamente en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, de cualquier manera procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a aquélla, si se toma en cuenta que no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, pues no es válido sostener que la omisión de consignar una prerrogativa equivalga a la voluntad del legislador de no preverla, sino que se trata de un vacío legislativo que puede ser subsanado mediante la aplicación supletoria. En este sentido, si los aludidos intereses, más allá de constituir una prestación accesoria, resultan consustanciales a los salarios vencidos topados a doce meses, a fin de que éstos no pierdan su carácter indemnizatorio, o sea su propósito lograr una reparación integral y efectiva en favor de los trabajadores que han sido despedidos o cesados injustificadamente, como una medida eficaz para resarcir los daños y perjuicios ocasionados a aquéllos por una violación al derecho humano de la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 123 de la Constitución General; entonces, se insiste, procede la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en ese aspecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022324

Clave: VII.2o.T.284 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1826

Precedentes

Amparo directo 149/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al tema y sentido de la tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.T.293 L (10a.), de título y subtítulo: "INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.284 L (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2878, registro digital: 2022722. Por ejecutoria del 18 de mayo de 2021, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los órganos contendientes se apartó del criterio que sostenía, emitiendo otro que coincide con el opuesto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.284 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.284 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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