Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios sobre si en caso de cese injustificado, los trabajadores de confianza de dicha institución financiera, tienen o no derecho a, además de la indemnización, al pago de salarios caídos.Criterio jurídico: Los trabajadores de confianza de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Nafin), sí tienen derecho al pago de salarios caídos en algunas hipótesis. Justificación: Las Condiciones Generales de Trabajo de dicha institución (1994-1997 y 2006), señalan que los trabajadores de confianza tendrán derecho al pago de los salarios caídos, toda vez que sus artículos 216 y 217 prevén el derecho de éstos a recibir la indemnización que les corresponda en caso de cese injustificado; por su parte el artículo 218 dispone que tendrán derecho al pago de las indemnizaciones mencionadas en el artículo 220; por tanto, si este último en su fracción III, obliga a la institución a que cubra al trabajador el importe de tres meses de salario, independientemente del pago de los salarios caídos desde la fecha del cese hasta que se le pague la indemnización correspondiente, es inconcuso que ese derecho es aplicable también a los trabajadores de confianza, siempre y cuando se trate de aquellos a los que les sean aplicables las Condiciones Generales de Trabajo descritas, puesto que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se adicionó un párrafo cuarto al artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que a los trabajadores de confianza de las sociedades nacionales de crédito ya no les serán aplicables las Condiciones Generales de Trabajo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022538
Clave: PC.I.L. J/68 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1528
Contradicción de tesis 29/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Tercero y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de octubre de 2020. Mayoría de dieciséis votos a favor de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, María Eugenia Olascuaga García, Antonio Rebollo Torres, Raúl Valerio Ramírez, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Disidente: José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Gladys Eliza González León.Criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 601/2019, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 837/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 29/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.284 L (10a.). INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2015.
Siguiente
Art. X.2o.11 L (10a.). APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR TALES CUOTAS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, AL TENER UN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTAR CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR Y REGULAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo