Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En un juicio laboral burocrático, para determinar si un trabajador tiene la calidad de empleado de confianza o de base debe atenderse a la naturaleza de las funciones desempeñadas al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, por lo que si se demuestra que son de confianza, éste únicamente tendrá derecho a gozar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. Así, cuando la actora señale en su demanda o durante la tramitación del juicio que su función consistía en coordinar al personal a su cargo para cumplir los compromisos o programas de la entidad demandada, esa actividad debe catalogarse como de confianza ya que, si bien es cierto que no está descrita expresamente en las contenidas en la fracción III del artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, referidas a las de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsable de almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría, también lo es que la función de coordinación comprende necesariamente las diversas de planeación y supervisión de ciertos elementos y componentes orientados a la consecución de los fines que son encomendados a cierto tipo de trabajadores burocráticos con facultades de mando, sin que ello implique una aplicación de analogía indebida, puesto que las actividades referidas en el artículo citado admiten interpretación en torno a las labores desempeñadas por la trabajadora; es decir, no incorpora categorías no previstas por la norma. Luego, de acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española 2005 Espasa-Calpe, "coordinador", es la persona que coordina un grupo de personas, elegida para dirigir, disponer y organizar algo; que organiza a personas y medios para lograr un objetivo común. Así, coordinar, encuadra y se equipara a la calidad de un trabajador de confianza, pues esa actividad implica la necesaria planeación y supervisión para que pueda ser desarrollada; de manera que cuando en un juicio laboral burocrático se demuestra que la trabajadora realizó funciones de coordinación con facultades de mando, debe catalogársele como de confianza y, por ende, sin derecho a la estabilidad en el empleo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022338
Clave: VII.2o.T.276 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1937
Amparo directo 1021/2015. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 397/2016. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 351/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 202/2019. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/66 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3452, de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN CON FACULTADES DE MANDO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.2o.T.12 L (10a.). ANALFABETISMO. CONSTITUYE UNA FORMA DE CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD LABORAL A GARANTIZAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A ACREDITAR LA EXISTENCIA DE DICHA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.
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Art. I.11o.T.57 L (10a.). ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBA UN CONVENIO SUSCRITO EN EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 987 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, POR REGLA GENERAL, SON INADMISIBLES LAS PRUEBAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR HECHOS DISTINTOS A LOS ASUMIDOS O ACEPTADOS POR AMBAS PARTES AL SUSCRIBIR Y RATIFICAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE DICHO CONVENIO.
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