Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz regula en forma integral el procedimiento de huelga o de manera deficiente la forma como debe actuar el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que estime que es legalmente incompetente para conocer de dicho procedimiento, permitiendo la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, y llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que uno de ellos consideró que la citada ley estatal sí contempla el procedimiento específico de huelga, por lo que no procedía la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el otro determinó que sí procedía la aplicación supletoria de ésta, en virtud de que la ley estatal referida, aunque prevé la figura de la huelga, no lo hace de manera amplia, exhaustiva y a detalle, en tanto que no establece cómo debe actuar el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, en caso de que no se estime competente para conocer del asunto. Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determina que en el procedimiento de huelga previsto por la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, es inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para determinar el momento en que el tribunal burocrático puede declararse legalmente incompetente.Justificación: Lo anterior, porque si bien existe un vacío legislativo en la ley estatal al no prever expresamente dentro del capítulo relativo al procedimiento de huelga, el momento en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje podrá declararse incompetente para conocer del mismo –como sí lo hace la Ley Federal del Trabajo–, lo cierto es que ello no hace necesaria la aplicación supletoria de aquélla, pues por una parte, la ley estatal sí contempla dicho aspecto, aun cuando de manera general para todos los procedimientos de los que conozca el tribunal laboral, lo cual evidencia que el legislador estatal no tuvo intención de establecer dicho aspecto de manera diversa, ello en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, debido a los términos especiales con que se rigen los procedimientos tratándose de trabajadores al servicio del Estado y, por otra, dadas las diferencias sustanciales en la tramitación del procedimiento de huelga, previstas en la Ley Estatal del Servicio Civil y en la Ley Federal del Trabajo, hacen que lo establecido en esta última resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el procedimiento contemplado por la ley burocrática estatal.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022490
Clave: PC.VII.L. J/13 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1620
Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados María Isabel Rodríguez Gallegos, Martín Jesús García Monroy, Jorge Toss Capistrán y Jorge Alberto González Álvarez. Disidente: Juan Carlos Moreno Correa, quien formuló voto particular. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Ana María Avendaño Reyes. Tesis y criterio contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 73/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.T.268 L (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE HUELGA REGULADO EN LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO NO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA NI REMITIR EL EXPEDIENTE A OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL DE TRABAJO SIN HABER EMPLAZADO PREVIAMENTE AL PATRÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 928, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2396, con número de registro digital: 2021665, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 73/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.2o.P.T.2 L (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASCENDIENTE HUBIESE DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. I.11o.T.70 L (10a.). NOTIFICADORES/LOCALIZADORES CONTRATADOS EN PLAZAS NO PRESUPUESTARIAS EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL "INFORME DE LOS SERVICIOS PERSONALES EN EL IMSS 2014", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE JUNIO DE 2015, CARECE DE EFICACIA JURÍDICA PARA JUSTIFICAR SU CONTRATACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO.
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