Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el supuesto en que la parte actora objete una documental consistente en el escrito de renuncia, en cuanto a autenticidad de contenido y firma, con motivo de que éste se le atribuya por su autoría, y para acreditar su objeción ofrezca la referida experticial, la Junta debe apercibirlo con declarar su deserción para el caso de que no comparezca en la fecha señalada para otorgar las muestras de firma y escritura que soliciten los peritos, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, y no con tener como presuntivamente puesta de su puño dicha firma, en términos del diverso 802 del mismo ordenamiento, porque este precepto no la faculta para proceder de esa forma. La razón de lo anterior obedece a que se reduciría la facultad de la Junta de valoración de ese documento, porque al tener por presuntivamente cierta la firma, generaría una presunción de certeza que sólo podría ser desvirtuada con otra prueba externa en contrario, impidiéndole realizar una libre y sana crítica sobre la documental en sí misma y sobre su verosimilitud, cuando pudiera ser obvia su falsedad por dudar, razonablemente, que la firma realmente hubiera sido puesta por mano de su objetante, por discrepancias evidentes frente a otra firma indubitada y sin necesidad de ser peritos para así advertirlo, motivo por el cual, el referido apercibimiento de presunción de certeza es contrario a los principios de legalidad y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales imponen que los mandamientos de autoridad, como es el apercibimiento de declarar la deserción de la referida pericial, cumplan con los requisitos mínimos consistentes en: 1) La existencia de una determinación debidamente fundada y motivada que, en el caso, consiste en declarar la deserción de un medio de prueba; y, 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de hacerla efectiva para el supuesto de que no proporcione todos los elementos necesarios para su desahogo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022580
Clave: I.11o.T.39 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1717
Amparo directo 1082/2019. Lorenzo Hernández Barrera. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Felipe de Jesús Martínez Alvarado.Amparo directo 1173/2019. Sofía Dávila Lira. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Pedro Durán Suárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.T.41 L (10a.). RENUNCIA. ES ANÁLOGA A LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR, COMO SUPUESTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS CONCEPTOS DENOMINADOS "PLAN DE AHORRO" Y "PATRIMONIO PARA EL RETIRO", PREVISTOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES.
Siguiente
Art. V.3o.C.T.25 C (10a.). PRUEBA DE INFORME DE UNA INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DE LA QUEJOSA. EL ACUERDO QUE LA ADMITE Y ORDENA REMITIR COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DE SU HIJO DIFUNTO, VULNERA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo