Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron laudos que resolvieron un conflicto de seguridad social entre un trabajador y el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL), relativo al otorgamiento de una pensión y llegaron a conclusiones diferentes, pues uno de ellos estimó que el juicio laboral fue tramitado en la vía incorrecta, toda vez que ese tipo de conflicto de seguridad social debió tramitarse en la vía especial prevista en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, mientras que el otro consideró que no procede la supletoriedad de normas, toda vez que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece de manera clara un procedimiento para dirimir un conflicto individual de seguridad social de dicha naturaleza. Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que en un conflicto de seguridad social en el que se dirime el otorgamiento de una pensión, en contra del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, no resulta aplicable supletoriamente el procedimiento especial previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la propia Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en sus artículos 128 al 139, establece un procedimiento para dirimir las controversias que le son planteadas, entre ellas, los conflictos individuales de seguridad social. Justificación: De conformidad con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso, no se cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d), citados, toda vez que, si bien la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé un procedimiento especial para la tramitación de un conflicto de seguridad social, como el señalado en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 128 al 139 establece un procedimiento para dirimir las controversias que le son planteadas, entre ellas, los conflictos individuales de seguridad social suscitados entre el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y sus afiliados, pensionados o beneficiarios. Además, el tribunal burocrático local sin acudir a la supletoriedad de la ley, puede solicitar a las partes mayor información para mejor proveer, de forma similar a la información requerida en la ley laboral, o bien, acordar la práctica de las diligencias que estime necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022593
Clave: PC.III.L. J/35 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo I; Pág. 826
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Sierra López, Guadalupe Madrigal Bueno, Miguel Lobato Martínez y Francisco Javier Munguía Padilla. Disidente: Jesús Valencia Peña, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 715/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver amparo directo 694/2018.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161. En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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