Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza o no una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, que justifique desechar la demanda en contra de la orden de suspensión en el cargo impuesta por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco a un funcionario público de un Ayuntamiento constitucional con cargo de elección popular, que figuró como parte demandada en un juicio laboral burocrático, y llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que uno estimó actualizada la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, al señalar que por el momento el quejoso carecía de afectación a su esfera jurídica, lo que ocurriría hasta que se ejecutara la suspensión en el cargo, mientras que el otro consideró que el motivo de improcedencia analizado por el a quo no reunía los requisitos para que fuera manifiesto e indudable, porque lo reclamado estaba íntimamente relacionado con el fondo del asunto.Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la sanción consistente en la suspensión en el cargo de un funcionario público de elección popular (presidente, regidor o síndico), por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por sí misma, no causa perjuicio en ese momento ni constituye un acto de imposible o difícil reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, ya que no se podrá materializar hasta que el Congreso del Estado desarrolle su procedimiento en uso de su soberanía.Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", determinó que un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, como regla general, en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquel en que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; y que existe una excepción a esa regla, cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos. Derivado de lo anterior, el acuerdo de suspensión en el cargo de un integrante de un Ayuntamiento con cargo de elección popular (presidente, regidor o síndico), dictado en la etapa de ejecución del laudo, al tratarse de una medida de apremio que aún no se materializa, no causa un daño de imposible reparación al quejoso ni se le afecta un derecho sustantivo que haga procedente el juicio de amparo, ya que dicho perjuicio se causa hasta que se materialice dicha sanción (medida de apremio). Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 111/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE JALISCO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO CALIFICAR SI SE ACTUALIZA UNA CAUSA GRAVE QUE AMERITE LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN.", estableció que, conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución General, el único órgano facultado para suspender en sus funciones a un presidente Municipal, regidor o síndico, es el Congreso Local (de cada entidad federativa), y que derivado de ello, el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios debe ser interpretado en el sentido de que el tribunal burocrático de dicha entidad, sólo puede solicitar al Congreso Local dicha suspensión, para lo cual deberá remitir las actuaciones correspondientes a efecto de que aquél verifique, mediante el procedimiento respectivo, si se actualiza o no una causa grave que amerite dicha suspensión. Por ello, aunque el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco decrete como medida de apremio para lograr la ejecución del laudo, la suspensión en el cargo de un servidor público con cargo de elección popular, dicha solicitud no es vinculante para el Congreso del Estado de Jalisco, sino sólo para que inicie y desahogue el procedimiento previsto en su ley orgánica, en el que previo a haber otorgado el derecho de audiencia al afectado, calificará si la omisión del servidor público de cumplir con lo ordenado en el laudo constituye una falta grave que amerite la suspensión en el cargo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022618
Clave: PC.III.L. J/34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1092
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Luis Sierra López, Jesús Valencia Peña, Guadalupe Madrigal Bueno, Miguel Lobato Martínez y Francisco Javier Munguía Padilla. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 114/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 213/2019.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 y 2a./J. 111/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con número de registro digital: 163152 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1168, con número de registro digital: 2018369, respectivamente.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.4o.1 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. CASO EN EL QUE ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO EL DEL NUMERAL 518 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, AL TRATARSE DE TRABAJADORES DESCENDIDOS.
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