Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el amparo en materia laboral, por regla general, la suplencia de la deficiencia de la queja únicamente tiene lugar en beneficio del trabajador, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, tratándose del apercibimiento de arresto, cualquiera que sea la materia y la calidad del quejoso, procede observar ese principio procesal en aplicación extensiva de la fracción III, inciso a), del citado numeral, cuya excepción a la regla se da en virtud de la naturaleza del acto reclamado, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como lo es la libertad personal, porque la determinación de apercibir con arresto, como medida de apremio, tiene la misma naturaleza jurídica de una resolución privativa de la libertad, derivada de un proceso penal contra el imputado, como la orden de aprehensión; de suerte que como donde existe la misma razón, debe imperar la misma disposición de derecho, cuando el asunto provenga de un proceso laboral, procede aplicar la suplencia de la queja, aun ante la omisión total de conceptos de violación o agravios, con independencia de que el quejoso, como persona física, sea el patrón, ya que se trata de los mismos supuestos de hecho y de derecho, al encontrarse de por medio la libertad corpórea, cuya protección debe ser tutelada oficiosamente por los tribunales de amparo, examinando completa y acuciosamente el acto que apercibe con la privación de la libertad, considerando que ésta, al igual que la vida, la propiedad, la seguridad y la igualdad de las personas, constituye un derecho sustantivo de rango constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022711
Clave: VII.2o.T.292 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2843
Queja 177/2019. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.L. J/34 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL CARGO IMPUESTA A UN INTEGRANTE DE UN AYUNTAMIENTO CON CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (PRESIDENTE, REGIDOR O SÍNDICO). LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO, POR SÍ MISMA, NO CAUSA UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HAGA PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. VII.2o.T.295 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y SUS TRABAJADORES. SI EN SU CUANTIFICACIÓN NO SE INTEGRARON DIVERSAS PRESTACIONES EXTRALEGALES, EL RECLAMO DE SU PAGO CORRECTO DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO LABORAL.
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